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3.
Que la Comisión y los representantes ofrecieron prueba testimonial y pericial en la
debida oportunidad procesal (supra Vistos 1 y 2). En este sentido, la Comisión ofreció la
declaración de la presunta víctima Pedro Chitay Rodríguez y el peritaje de la señora Rosalina
Tuyuc, para ser evacuados en audiencia pública, así como las declaraciones de las presuntas
víctimas Encarnación Chitay Rodríguez, Estermerio Chitay Rodríguez, el testimonio de Luis
Alfonso Cabrera Hidalgo y el peritaje de Mónica Pinto, mediante declaraciones juradas ante
fedatario público (supra Visto 8). Los representantes propusieron los testimonios de Pedro
Chitay Rodríguez, Encarnación Chitay Rodríguez, Estermerio Chitay Rodríguez, así como el
peritaje de Edgar Gutiérrez para ser evacuados en audiencia pública, y los testimonios de
Eliseo Chitay Rodríguez, Gabriel Guerra, Claudia Elisa Sesem López, Julian Set y Pablo
Werner Ramírez, así como el peritaje de María Eugenia Morales Aceña de Sierra y Juan
Diego Castrillón Orrego para ser presentados por affidávit (supra Visto 8). El Estado propuso
el peritaje de César Augusto Dávila Gómez para ser rendido en audiencia pública (supra
Visto 8).
4.
Que las partes han tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa a los
ofrecimientos probatorios realizados. La Comisión indicó que no tenía observaciones al
ofrecimiento testimonial o pericial. Además, los representantes recusaron al perito ofrecido
por el Estado. Por su parte, el Estado solicitó que se defina el medio por el cual se rendirán
los testimonios de Encarnación y Estermerio Chitay Rodríguez y propuso que dichos
testimonios se presenten de una sola vez, independientemente del medio utilizado (supra
Visto 14). Por último, el señor César Augusto Dávila Gómez, perito ofrecido por el Estado,
presentó sus observaciones en cuanto a la recusación de los representantes.
*
*
*
5.
Que el artículo 53.1 del Reglamento dispone que las causales de impedimento para
jueces, previstas en el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte (en adelante “el Estatuto”),
serán aplicables a los peritos.
6.
Que en cuanto a las causales de impedimentos, excusas e inhabilitación el artículo
19.1 del Estatuto establece que:
Los jueces estarán impedidos de participar en asuntos en que ellos o sus parientes tuvieren
interés directo o hubieran intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados, o
como miembros de un tribunal nacional o internacional, o de una comisión investigadora, o en
cualquier otra calidad, a juicio de la Corte.
7.
Que el Estado propuso como perito al señor César Augusto Dávila Gómez.
8.
Que los representantes observaron que el señor Dávila Gomez es Presidente del
Programa Nacional de Resarcimiento y que en consideración del objeto de su declaración,
“resulta obvio que […] abordaría el tema protegiendo sus intereses como máxima autoridad
de la institución sobre […] cual presentaría su eventual peritaje. Agregaron que “sin duda
tiene un interés directo en el presente caso” y “que la Corte debe tomar en cuenta que la
gestión del señor Dávila Gómez no se encuentra exenta de controversias y
cuestionamientos”. Debido a esto, según los representantes, “sus valoraciones carecerían
de objetividad e imparcialidad necesarias para que las mismas fueran consideradas dentro
de un peritaje”. En consecuencia, consideraron que la Corte debe declarar con lugar la
recusación en contra del señor Dávila Gómez, “dado que tendría un interés directo en el
presente caso, dado que el Estado en materia de reparaciones, no de hechos, alega los
supuestos beneficios del Programa que [él] dirige”. Por último, señalaron su desacuerdo
para que el Tribunal “decidiera cambiar de motu propio la calidad de participación del señor