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Las razones por las que no se coincide con lo resuelto en autos en lo concerniente a la
interposición, por parte del Estado, de la excepción por el no agotamiento previo de los
recursos internos, se explican seguidamente en lo que atañe a la norma convencional
aplicable, a los hechos del caso relativos a la citada regla y, finalmente, a la Sentencia
en lo que se refiere a dicha excepción.
I.
NORMA CONVENCIONAL CONCERNIENTE A LA REGLA DEL PREVIO
AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS.
En esta primera parte del presente escrito, se reiterarán y complementarán algunas
observaciones generales antes realizadas8 sobre la regla en comento y el procedimiento
que se debe seguir al respecto, esto es, en cuanto a la petición, su estudio y trámite
inicial por parte de la Comisión, la respuesta del Estado a ella, su admisibilidad y el
pronunciamiento que le corresponde a la Corte, para concluir con las consecuencias que
se derivarían de considerar a la regla del previo agotamiento de los recursos internos
como requisito de la admisibilidad y no de la petición.
A. Observaciones generales.
El artículo 46 de la Convención consagra la regla del previo agotamiento de los recursos
internos al disponer que:
“1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó
45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que
el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión
definitiva;
c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, y
d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la
profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante
legal de la entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo no se aplicarán
cuando:
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Voto Individual Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Caso Cruz Sánchez y Otros Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie
C No. 292.