4
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso
legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los
recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.
Como observación preliminar, procede llamar la atención respecto de que esta norma es
sui generis, propia o exclusiva de la Convención. Efectivamente, ella no figura, por
ejemplo, en los mismos términos en el Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales o Convenio Europeo de Derechos
Humanos9, cuyo artículo 35 aborda el requisito del previo agotamiento de los recursos
internos en forma más general y, además, no contempla las taxativas excepciones
previstas en el artículo 46.2 de la Convención10.
Por otra parte, procede igualmente recalcar que el citado requisito está previsto en el
mencionado Convenio para ser cumplido antes de accionar ante el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, es decir, un ente judicial, mientras que en el caso de la Convención
está concebido para serlo antes de presentar la petición ante la Comisión, vale decir,
una entidad no judicial. Y ello es relevante en la medida en que esta última “tiene la
función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” 11
y, en ejercicio de esa función, “actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones
en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de
esta Convención”12, incluyendo la presentación del respectivo caso ante la Corte13.
9
Tampoco está contemplado en el Estatuto ni en el Reglamento de la Corte Internacional de
Justicia. En tal ámbito, sería, por ende, únicamente de carácter jurisprudencial.
10
“Condiciones de admisibilidad 1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las
vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional
generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión interna
definitiva. 2. El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual entablada en aplicación del
artículo 34 cuando: a) sea anónima; o b) sea esencialmente la misma que una demanda
examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de
investigación o de acuerdo, y no contenga hechos nuevos. 3. El Tribunal declarará inadmisible
cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que: a) la demanda
es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal
fundada o abusiva; o b) el demandante no ha sufrido un perjuicio importante, a menos que el
respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y por sus Protocolos exija un
examen del fondo de la demanda, y con la condición de que no podrá rechazarse por este motivo
ningún asunto que no haya sido debidamente examinado por un Tribunal nacional. 4. El Tribunal
rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá
decidirlo así en cualquier fase del procedimiento”.
11
Artículo 41, primera frase, de la Convención.
12
Artículo 41.f) de la Convención.
13
Artículos 51 y 61.1 de la Convención.