4 a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”. Como observación preliminar, procede llamar la atención respecto de que esta norma es sui generis, propia o exclusiva de la Convención. Efectivamente, ella no figura, por ejemplo, en los mismos términos en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o Convenio Europeo de Derechos Humanos9, cuyo artículo 35 aborda el requisito del previo agotamiento de los recursos internos en forma más general y, además, no contempla las taxativas excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención10. Por otra parte, procede igualmente recalcar que el citado requisito está previsto en el mencionado Convenio para ser cumplido antes de accionar ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es decir, un ente judicial, mientras que en el caso de la Convención está concebido para serlo antes de presentar la petición ante la Comisión, vale decir, una entidad no judicial. Y ello es relevante en la medida en que esta última “tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” 11 y, en ejercicio de esa función, “actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención”12, incluyendo la presentación del respectivo caso ante la Corte13. 9 Tampoco está contemplado en el Estatuto ni en el Reglamento de la Corte Internacional de Justicia. En tal ámbito, sería, por ende, únicamente de carácter jurisprudencial. 10 “Condiciones de admisibilidad 1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva. 2. El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual entablada en aplicación del artículo 34 cuando: a) sea anónima; o b) sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de acuerdo, y no contenga hechos nuevos. 3. El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que: a) la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva; o b) el demandante no ha sufrido un perjuicio importante, a menos que el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y por sus Protocolos exija un examen del fondo de la demanda, y con la condición de que no podrá rechazarse por este motivo ningún asunto que no haya sido debidamente examinado por un Tribunal nacional. 4. El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase del procedimiento”. 11 Artículo 41, primera frase, de la Convención. 12 Artículo 41.f) de la Convención. 13 Artículos 51 y 61.1 de la Convención.

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