5 Es decir, la Comisión debe promover y defender los derechos humanos, pudiendo llegar a constituirse ante la Corte en parte acusadora y en esa medida no comparte necesariamente la calidad de imparcialidad que debe caracterizar a una instancia judicial. De allí, pues, que lo previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención está también concebido como un límite a la actuación del señalado ente no judicial y que puede llegar a ser parte en el consecuente litigio que el mismo origine. Esto es, lo que se pretende con dicha norma es evitar que la Comisión actúe antes de que se haya dado debido y oportuno cumplimiento al requisito o regla que establece, esto es, que proceda no obstante que no se hayan agotado previamente los recursos internos. Y es en el mismo espíritu que el citado artículo 46.2 de la Convención prevé en forma taxativa los casos en que no se aplica la regla del previo agotamiento de los recursos internos, es decir, las excepciones a la misma, a saber, la inexistencia del debido proceso legal para hacer valer los recursos internos, la imposibilidad de ejercerlos y el retardo en resolverlos. La referida norma no contempla, pues, otras excepciones que las señaladas, por lo que no es procedente invocar o aún acoger una excepción no prevista en el mencionado artículo, pues si así lo fuese, ello podría conducir a despojar a la regla general prevista en el artículo 46.1.a) de la Convención de todo sentido o efecto útil y más aún, dejaría su aplicación a la discreción y tal vez a la arbitrariedad de la Comisión. Ahora bien, como segundo comentario general, cabe llamar la atención sobre la referencia que el artículo 46.1.a) de la Convención hace a la circunstancia de “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. La alusión a éstos implica que ellos no son los previstos seguidamente en el numeral 2 de la misma disposición, porque si así fuese, no hubiere aquella sido necesaria. Ella se formula, entonces, para recordar que la regla del previo agotamiento de los recursos internos, por una parte, está establecida por principios del Derecho Internacional, aún con anterioridad o con prescindencia de lo que disponga un tratado, en este caso la Convención, y por la otra parte, que dichos principios implican otras reglas, como podría ser, por ejemplo, la que indica que toda excepción interpuesta que diga relación con el fondo de la causa de que se trate no es, en rigor, preliminar y debe resolverse junto a este último. Como tercera observación, se debe llamar la atención acerca de que en la Sentencia se señala, con relación a la disposición recién transcrita, que “[l]a Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios” 14. De lo transcrito parecería colegirse que la Corte seguiría la tesis según la cual la citada regla, por estar concebida en beneficio del Estado, sin consideración a la actitud del peticionario, significaría que la responsabilidad internacional del Estado por la violación de una obligación establecida por la Convención estaría comprometida desde el 14 Párr. 27 de la Sentencia.

Seleccionar párrafo de destino3