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asistencia humanitaria puede tornarse gradualmente justiciable16. A su vez, el
fenómeno actual de la expansión de dichas personalidad y capacidad jurídicas
internacionales responde, como se desprende del presente caso de las Comunidades
del Jiguamiandó y del Curbaradó, a una necesidad apremiante de la comunidad
internacional de nuestros días.
8.
En quinto lugar, no hay que pasar desapercibido el amplio alcance de las
obligaciones erga omnes de protección. En mi Voto Concurrente en la Opinión
Consultiva n. 18 de la Corte Interamericana sobre La Condición Jurídica y los Derechos
de los Migrantes Indocumentados (del 17.09.2003), me permití, al respecto, ponderar
que dichas obligaciones erga omnes, caracterizadas por el jus cogens (del cual
emanan)17 como siendo dotadas de un carácter necesariamente objetivo, abarcan, por
lo tanto, a todos los destinatarios de las normas jurídicas (omnes), tanto a los
integrantes de los órganos del poder público estatal como a los particulares (párr. 76).
Y proseguí:
"A mi modo de ver, podemos considerar tales obligaciones erga
omnes desde dos dimensiones, una horizontal18 y otra vertical, que se
complementan. Así, las obligaciones erga omnes de protección, en una
dimensión horizontal, son obligaciones atinentes a la protección de los
seres humanos debidas a la comunidad internacional como un todo19. En
el marco del derecho internacional convencional, vinculan ellas todos los
Estados Partes en los tratados de derechos humanos (obligaciones erga
omnes partes), y, en el ámbito del derecho internacional general,
vinculan todos los Estados que componen la comunidad internacional
organizada, sean o no Partes en aquellos tratados (obligaciones erga
omnes lato sensu). En una dimensión vertical, las obligaciones erga
omnes de protección vinculan tanto los órganos y agentes del poder
público (estatal), como los simples particulares (en las relaciones interindividuales).
Para la conformación de esta dimensión vertical han contribuido
decisivamente el advenimiento y la evolución del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos. Pero es sorprendente que, hasta la fecha,
estas dimensiones horizontal y vertical de las obligaciones erga omnes
de protección hayan pasado enteramente desapercibidas de la doctrina
jurídica contemporánea. Sin embargo, las veo claramente configuradas
16
. Cf. A.A. Cançado Trindade, "Reply [- Assistance Humanitaire]", 70 Annuaire de l'Institut de Droit
International - Session de Bruges (2002-2003) n. 1, pp. 536-540.
17
. En este mismo Voto, me permití precisar que "por definición, todas las normas del jus cogens generan
necesariamente obligaciones erga omnes. Mientras el jus cogens es un concepto de derecho material, las
obligaciones erga omnes se refieren a la estructura de su desempeño por parte de todas las entidades y todos
los individuos obligados. A su vez, no todas las obligaciones erga omnes se refieren necesariamente a normas
del jus cogens" (párr. 80).
18
. Las obligaciones erga omnes partes, a su vez, - agregué en este mismo Voto, - "en su dimensión
horizontal, encuentran expresión (...) en el artículo 45 de la Convención Americana, que prevé la vía (todavía
no utilizada en la práctica en el sistema interamericano de derechos humanos), de reclamaciones o peticiones
interestatales. (...) De todos modos, estas dimensiones tanto horizontal como vertical revelan el amplio
alcance de las obligaciones erga omnes de protección" (párr. 79).
19
. CtIADH, caso Blake versus Guatemala (Fondo), Sentencia del 24.01.1998, Voto Razonado del Juez A.A.
Cançado Trindade, párr. 26, y cf. párrs. 27-30.
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