13 mil cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América), así como US$30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cubrir el tratamiento futuro. Informaron, también, que el señor Samuel Blake recibió tratamiento psiquiátrico y le recetaron medicamentos para una depresión aguda que sufría y gastaron aproximadamente US$12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América). Igualmente, los familiares procuraron la asistencia de especialistas para tratar el traumatismo que les causó la muerte del señor Nicholas Blake. En consecuencia, solicitó la cantidad de US$138.470,00 (ciento treinta y ocho mil cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de tratamiento médico. A estos gastos se agregan los gastos relacionados con las actuaciones ante el sistema interamericano, a los cuales se hará referencia en el capítulo respectivo (infra 66). La Corte observa que la suma de las cantidades expresadas no concuerda con el monto global inicialmente solicitado por la parte lesionada en su escrito de reparaciones, ni con el señalado en la audiencia pública; sin embargo, este error aritmético es irrelevante para la sentencia, por cuanto la Corte considerará separadamente cada uno de los conceptos de gastos arriba mencionados. 45. La Comisión consideró que Guatemala debía reparar a la parte lesionada mediante el pago de una adecuada indemnización de los daños, de naturaleza irreversible, que sufrió como consecuencia de la violación de sus derechos. Asimismo, argumentó que dicha indemnización debe abarcar el daño material producido como consecuencia directa de los hechos probados en el capítulo VII de la sentencia de fondo y los daños mencionados en el escrito de reparaciones de los familiares del señor Nicholas Blake. La Comisión se remitió a los cálculos y sumas que solicitaron los representantes de la parte lesionada, así como a la prueba que acompañaron. 46. Por su parte, Guatemala señaló que las reclamaciones por daño material no proceden, porque la Corte no declaró la violación del artículo 4 de la Convención y no se probó que existan personas que dependan económicamente del señor Nicholas Blake que pudieran sufrir un perjuicio económico. Agregó que la reparación del daño material es un derecho propio y de los dependientes y que, en consecuencia, no puede extenderse a otras personas que no tengan la calidad de víctima o dependiente y que ni los padres ni los hermanos del señor Nicholas Blake probaron una relación de dependencia económica con él. 47. La Corte desestima la pretensión de la parte lesionada para que se ordene el pago de US$1.161.949,00 (un millón ciento sesenta y un mil novecientos cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América) ó US$1.329.367,00 (un millón trescientos veintinueve mil trescientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de América), reclamada por aquélla, ya que, como consecuencia de lo precisado en su sentencia de fondo, el monto de las reparaciones del presente caso debe limitarse al correspondiente a la violación de los artículos 5 y 8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de la parte lesionada. 48. La Corte ha tenido en consideración que la parte lesionada realizó numerosos viajes, principalmente a la ciudad de Guatemala, con el fin de indagar el paradero del señor Nicholas Blake, ante el encubrimiento de lo ocurrido y la abstención de

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