14 investigar los hechos por parte de las autoridades guatemaltecas, desde la desaparición de aquél hasta el descubrimiento de sus restos mortales, y que dicha situación motivó gastos por concepto de boletos aéreos, hospedaje, alimentación, pagos por concepto de llamadas telefónicas y otros. 49. Asimismo, la Corte considera que dichos gastos son de carácter extrajudicial, pues, como se ha probado, los familiares del señor Nicholas Blake no acudieron ante los tribunales internos. En razón de lo anterior, la Corte entiende que es procedente ordenar al Estado el pago de los gastos razonables en que incurrió la parte lesionada a partir del 9 de marzo de 1987 (fecha de aceptación por Guatemala de la competencia contenciosa de la Corte), los cuales se estiman, equitativamente, en la cantidad de US$16.000,00 (dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América), tomando en cuenta para ello que la sentencia de fondo se refiere solamente a la violación de los artículos 5 y 8 de la Convención Americana. 50. En lo que se refiere a la solicitud de que se ordene a Guatemala el pago de la cantidad de US$138.470,00 (ciento treinta y ocho mil cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América) por concepto del tratamiento médico recibido y por recibir del señor Samuel Blake, la Corte considera que se ha determinado que sus padecimientos se enmarcan en la situación de la desaparición de su hermano, la incertidumbre sobre su paradero, el sufrimiento al conocer su muerte, y su frustración e impotencia ante la falta de resultados de las investigaciones de los hechos por parte de las autoridades públicas guatemaltecas y su posterior encubrimiento. En razón de lo anterior, este Tribunal estima que es pertinente otorgar al señor Samuel Blake, en equidad, una cantidad de US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por ese concepto, en calidad de integrante de la parte lesionada. B) DAÑO MORAL 51. La parte lesionada se refirió al “daño emocional” que le ocasionó la desaparición y la muerte del señor Nicholas Blake, así como el encubrimiento de estos hechos. Agregó que Richard y Samuel Blake dedicaron parte de su vida a la búsqueda de su hermano. Solicitó, por concepto de daño moral de la familia, la suma global de US$500.000,00 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América). 52. La Comisión señaló, en cuanto al daño moral, que el sufrimiento de la parte lesionada derivó, inter alia, de las circunstancias de la desaparición forzada del señor Nicholas Blake; la incineración de sus restos mortales para destruir todo rastro que pudiera revelar su paradero y la falta de colaboración de parte de las autoridades guatemaltecas desde marzo de 1985 hasta el presente. 53. El Estado consideró que el monto reclamado no observa relación de equidad con las circunstancias prevalecientes en Guatemala, así como con el contexto en que se dio el hecho. 54. La Corte estima que su jurisprudencia puede servir como orientación para establecer principios en esta materia, aunque no puede invocarse como único criterio por seguir, porque cada caso debe analizarse a la luz de sus especificidades (Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 55 y Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra 31, párr. 83).

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