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pistolas calibre 9 milímetros con capacidad para 14 cartuchos; es decir, molestias causadas al
momento de ejercer un acto legítimo de autoridad; tal y como lo fue su aseguramiento, además los
procesados manifiestan en su declaración ministerial tanto en el fuero común tanto en el fuero
Federal estar [ILEGIBLE] sometido a entrenamiento físico en los deportivos de la delegación
[ILEGIBLE] para el Movimiento Guerrillero y que es donde posiblemente se pudieron haber causado
esas lesiones que [ILEGIBLE] fueron clasificadas como aquellas que no ponen en peligro la vida y
tardan en sanar menos de quince días, es decir, no están consideradas como lesiones graves.
Sin embargo, si la defensora particular de los procesados considera que existe un ilícito que
investigar deberá dirigirse al agente del Ministerio Público de la Federación Investigador, dependiente
de la Dirección General de Protección a los Derechos Humanos de esta institución, para tal efecto.
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[…]
80.
El 28 de agosto de 1998, el Juez Séptimo emitió la sentencia de primera instancia en el
trámite de la causa penal No 66-97, mediante la cual declaró a Juan García Cruz y Santiago Sánchez
Silvestre penalmente responsables de la comisión del delito de “portación de arma de fuego reservada para
uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea”; imponiéndoles una condena de tres años de prisión y
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multa de doce días, equivalente a 428.40 pesos (moneda nacional mexicana) . Contra dicha sentencia, la
defensa particular de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, así como el agente del Ministerio
Público de la Federación, interpusieron recurso de apelación, el cual fue admitido mediante resolución de
fecha 8 de septiembre de 1998. El conocimiento del recurso le correspondió al Primer Tribunal Unitario del
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Primer Circuito en México, constituyéndose el expediente bajo “el toca penal 370/98” .
81.
En los alegatos del recurso de apelación presentados por la defensa particular de los
señores García Cruz y Sánchez Silvestre, se indica que:
[…] Por todo lo anterior, es notorio que nos encontramos ante omisiones graves de defensa por los
siguientes motivos; 1.- No tuvo ninguna representación JUAN GARCÍA CRUZ, ninguna de las
defensoras ofreció pruebas a su nombre y en su favor en el término procesal oportuno. La
licenciada […] nunca ofreció pruebas a nombre y a favor de SANTIAGO SÁNCHEZ SILVESTRE.
2.-Las defensoras no desempeñaron adecuadamente su papel, no les informaron adecuadamente
de sus derechos y nunca objetaron pregunta alguna al Ministerio Público ni a ellos, ni a los
agentes de la policía ni a los testigos. 3.- ES INADMISIBLE QUE LAS DEFENSORAS DE OFICIO,
dentro del plazo legal, NO OFRECIERAN LOS CAREOS DE SUS REPRESENTADOS CON LOS
TESTIGOS QUE DEPUSIERON EN SU CONTRA; NI EN EL MOMENTO EN QUE LOS
TESTIGOS RATIFICARON SU DECLARACION Y LA AMPLIARON; CUANDO DESDE SU
DECLARACION MINISTERIAL LOS HOY QUEJOSOS INSISTIERON QUE NO HABIAN SIDO
DETENIDOS EN UNA ESTACION DEL METRO COMO INSISTIERON LOS AGENTES
POLICIACOS SINO EN EL CUARTO DONDE VIVIAN. […] Es evidente que se limitaron a una
actuación burocrática, […] dejando en estado de indefensión a los quejosos […]. Por lo que, al
existir una violación manifiesta del procedimiento en que se dejó sin defensa a los procesados, […]
debe reponerse el procedimiento, […]
"Es evidente que al existir todas las irregularidades señaladas en el agravio primero, no puede
aceptarse que se hayan acreditado los elementos del tipo del delito de portación de arma de fuego
de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, […]. Las pruebas que obran en autos ni
comprueban el tipo de los elementos del delito por el que fueron sentenciados los quejosos ni su
responsabilidad penal. Las declaraciones ministeriales de los procesados carecen de validez
porque es evidente que como ellos mismos manifestaron ante el Agente del Ministerio Público
Federal, fueron obligados a firmar mediante tortura física y psicológica, constan en autos los
certificados médicos de lesiones […] Debe aplicarse la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la
Tortura que no concede validez alguna a una declaración bajo tortura. Además debe darse vista al
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Comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo 24. Presentación del Ministerio Público al Juez Séptimo
en Materia Penal en el Distrito Federal de fecha 12 de noviembre de 1997. Causa penal 66-97.
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Comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo 25. Sentencia del Primer Tribunal Unitario del Primer
Circuito en México Distrito Federal sobre recuso de apelación, Toca Penal No 370-98. Causa Penal 66-97. (Citando a la sentencia
de primer instancia expedida por el Juez Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal expedida el 28 de agosto de
1998).
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Comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo 25. Sentencia del Primer Tribunal Unitario del Primer
Circuito en México Distrito Federal sobre recuso de apelación, Toca Penal No 370-98. Causa Penal 66-97.