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que su detección hubiese sido sin previo cateo legal, tales circunstancias no legalizan la portación
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de las armas en cuestión. […]
85.
Además, el Tribunal de apelación hizo referencia expresa al valor probatorio de las
declaraciones de los funcionarios policiales que detuvieron a Juan García Cruz y Santiago Sánchez
Silvestre, indicando que “lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un
proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye como testigos
de los hechos ilícitos que conocieron; amén de que sus atestos reúnen los requisitos” legales pertinentes
al haber sido expuestos por personas que “por su edad, capacidad e instrucción, tienen el criterio
necesario para juzgar el acto, además de que los hechos fueron susceptibles de conocerlos por sí
mismos en el ejercicio de sus funciones y no por indicciones ni referencias de otros, además sus
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declaraciones fueron claras y precisas sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales” .
86.
Respecto a los alegatos sobre las deficiencias en la defensa de los señores García Cruz
y Sánchez Silvestre, se estableció en el fallo de segunda instancia que:
[…] no puede afirmarse que hubo una omisión grave de defensa, en perjuicio de los sentenciados,
pues se advierte que fueron ofrecidas y aportadas las pruebas necesarias durante la instrucción, a
favor de SANCHEZ SILVESTRE Y GARCIA CRUZ, y asimismo se interpusieron los recursos
adecuados en contra de los autos que les deparaba algún perjuicio; en consecuencia resultan
infundados los argumentos hechos valer por el defensor particular de los procesados en tal
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aspecto, y por ende no es procedente ordenar la reposición del procedimiento, […]
87.
Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre presentaron un recurso de amparo en
contra de la referida sentencia del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito, el cual fue admitido el 24
de febrero de 1999 por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia
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Penal . En la interposición del recurso de amparo se alegó, entre otros, que la autoridad judicial
impugnada no había considerado que las declaraciones de los agentes de la policía que efectuaron la
detención eran contradictorias, y que no fueron debidamente valoradas; que la diligencia de cateo no se
realizó conforme la ley; que los testigos fueron aleccionados para declarar; que no se tomó en cuanta
que los acusados no contaron con una defensa adecuada; y que fueron obligados a declarar ante el
Ministerio público mediante violencia física y psicológica, por haber sido torturados para que firmaran sus
86
comparecencias ante la mencionada autoridad .
El recurso de amparo fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal
el 18 de octubre de 1999, dejando subsistente la sentencia reclamada, salvo en lo referido a la
cuantificación del monto de la multa impuesto, aspecto en que concedió el amparo a Juan García Cruz y
87[1]
Santiago Sánchez Silvestre, disponiendo la rectificación de la cantidad dineraria establecida .
88.
Con respecto a las circunstancias de la detención, el Tercer Tribunal Colegiado del
Primer Circuito en Materia Penal estableció que no existían elementos de prueba para demostrar que la
82
Comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo 25. Sentencia del Primer Tribunal Unitario del Primer
Circuito en México Distrito Federal sobre recuso de apelación, Toca Penal No 370-98. Causa Penal 66-97. Considerando noveno.
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Comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo 25. Sentencia del Primer Tribunal Unitario del Primer
Circuito en México Distrito Federal sobre recuso de apelación, Toca Penal No 370-98. Causa Penal 66-97. Considerando séptimo.
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Comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo 25. Sentencia del Primer Tribunal Unitario del Primer
Circuito en México Distrito Federal sobre recuso de apelación, Toca Penal No 370-98. Causa Penal 66-97. Considerando octavo.
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Comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo 26. Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado del Primer
Circuito en Materia Penal de fecha 18 de octubre de 1999. Juicio de Amparo Directo No 651/99.
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Comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo 26. Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado del Primer
Circuito en Materia Penal de fecha 18 de octubre de 1999. Juicio de Amparo Directo No 651/99. Considerando Tercero, páginas 4,
5 y 6.
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Comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo 26. Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado del Primer
Circuito en Materia Penal de fecha 18 de octubre de 1999. Juicio de Amparo Directo No 651/99.