53
173.
Por otra parte, la CIDH observa además que el historial en este caso era importante,
puesto que los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre denunciaron que la tortura a la
que fueron sometidos los compelieron a declararse culpable de los delitos y hechos imputados en
relación con la portación de armas de fuego de uso privativo del Ejército, homicidios, lesiones, entre
otros, mediante confesiones escritas, de las cuales posteriormente se retractaron. Lo anterior, como han
señalado en otros casos la CIDH y la Corte Interamericana, sería consistente con los efectos producidos
por determinados actos de violencia que “realizados en forma intencional y acaecidos en el contexto de
193
una declaración, pueden producir sensaciones de pánico y temor por la vida” . En efecto, precisamente
esta situación de indefensión y vulnerabilidad en la que se encuentran las personas a quienes en el
momento de ser detenidas se les somete a tratos crueles, inhumanos y degradantes, con el objeto de
suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse, producen sentimientos de miedo, angustia e
inferioridad capaz de humillar y devastar a una persona y posiblemente quebrar su resistencia física y
194
moral .
174.
Así, la CIDH ha establecido que “una de las características propias de la comisión de
hechos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes es el efecto intimidatorio sobre quien se
ejerce [y por tanto en este caso] la CIDH entiende que las víctimas al realizar sus declaraciones […]
todavía se encontraban bajo los efectos del miedo, la angustia y sentimientos de inferioridad, puesto que
195
sólo habían pasado unos cuantos días desde su detención y maltratos físicos” . Cabe destacar que en
este caso, los señores García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre fueron presentados ante el Juez de la
causa penal 66/97 -primer proceso penal iniciado en contra de aquellos por el delito de portación de
arma de fuego de uso privativos de las Fuerzas Armadas- dos días después de los alegados hechos de
tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes; ante cual ratificaron sus declaraciones ministeriales.
175.
Por la falta de una investigación bajo los parámetros recién descritos con respecto a los
alegatos de tortura de las presuntas víctimas, la Comisión concluye que la falta de una investigación
seria, exhaustiva e imparcial de la denuncia de los presuntos actos de tortura violó el derecho contenido
en el artículo 8.1 y 25 de la Convención Americana en conexión con el deber de garantía establecido en
el artículo 1.1 de dicho instrumento; y en relación con los artículos 1, 8 y 10 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
2.
Alegadas irregularidades en el trámite de los procesos penales
176.
Como lo ha señalado la Comisión, una finalidad elemental de todo proceso criminal es la
de esclarecer la verdad del hecho investigado, para lo cual toda investigación debe ser emprendida de
buena fe, de manera diligente, exhaustiva e imparcial, y debe estar orientada a explorar todas las líneas
196
investigativas posibles que permitan la identificación de los autores del delito . Con el objeto de
…continuación
k) interpretación de los hallazgos; l) conclusiones y recomendaciones; m) declaración de veracidad; n) declaración de restricciones
a la evaluación/investigación médica; o) firma del clínico, fecha, lugar; p) anexos pertinentes.
Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH). Protocolo de Estambul
“Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
ANEXO IV Directrices para la evaluación médica de la tortura y los malos tratos. 2001.
193
CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 12.449 Teodoro Cabrera García y
Rodolfo Montiel Flores contra los Estados Unidos Mexicanos, 24 de junio de 2009, párr. 135; y Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador.
Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr.148.
194
CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 12.449 Teodoro Cabrera García y
Rodolfo Montiel Flores contra los Estados Unidos Mexicanos, de 24 de junio de 2009, párr. 136; y Corte I.D.H., Caso Tibi Vs.
Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr.146.
195
CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 12.449 Teodoro Cabrera García y
Rodolfo Montiel Flores contra los Estados Unidos Mexicanos, de 24 de junio de 2009, párr. 137.
196
CIDH, Demanda ante la Corte interamericana en el caso Ramón Mauricia García Prieto Giralt. Caso 11.697 contra la
República de El Salvador, 9 de febrero de 2006.