53 173. Por otra parte, la CIDH observa además que el historial en este caso era importante, puesto que los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre denunciaron que la tortura a la que fueron sometidos los compelieron a declararse culpable de los delitos y hechos imputados en relación con la portación de armas de fuego de uso privativo del Ejército, homicidios, lesiones, entre otros, mediante confesiones escritas, de las cuales posteriormente se retractaron. Lo anterior, como han señalado en otros casos la CIDH y la Corte Interamericana, sería consistente con los efectos producidos por determinados actos de violencia que “realizados en forma intencional y acaecidos en el contexto de 193 una declaración, pueden producir sensaciones de pánico y temor por la vida” . En efecto, precisamente esta situación de indefensión y vulnerabilidad en la que se encuentran las personas a quienes en el momento de ser detenidas se les somete a tratos crueles, inhumanos y degradantes, con el objeto de suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse, producen sentimientos de miedo, angustia e inferioridad capaz de humillar y devastar a una persona y posiblemente quebrar su resistencia física y 194 moral . 174. Así, la CIDH ha establecido que “una de las características propias de la comisión de hechos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes es el efecto intimidatorio sobre quien se ejerce [y por tanto en este caso] la CIDH entiende que las víctimas al realizar sus declaraciones […] todavía se encontraban bajo los efectos del miedo, la angustia y sentimientos de inferioridad, puesto que 195 sólo habían pasado unos cuantos días desde su detención y maltratos físicos” . Cabe destacar que en este caso, los señores García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre fueron presentados ante el Juez de la causa penal 66/97 -primer proceso penal iniciado en contra de aquellos por el delito de portación de arma de fuego de uso privativos de las Fuerzas Armadas- dos días después de los alegados hechos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes; ante cual ratificaron sus declaraciones ministeriales. 175. Por la falta de una investigación bajo los parámetros recién descritos con respecto a los alegatos de tortura de las presuntas víctimas, la Comisión concluye que la falta de una investigación seria, exhaustiva e imparcial de la denuncia de los presuntos actos de tortura violó el derecho contenido en el artículo 8.1 y 25 de la Convención Americana en conexión con el deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de dicho instrumento; y en relación con los artículos 1, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 2. Alegadas irregularidades en el trámite de los procesos penales 176. Como lo ha señalado la Comisión, una finalidad elemental de todo proceso criminal es la de esclarecer la verdad del hecho investigado, para lo cual toda investigación debe ser emprendida de buena fe, de manera diligente, exhaustiva e imparcial, y debe estar orientada a explorar todas las líneas 196 investigativas posibles que permitan la identificación de los autores del delito . Con el objeto de …continuación k) interpretación de los hallazgos; l) conclusiones y recomendaciones; m) declaración de veracidad; n) declaración de restricciones a la evaluación/investigación médica; o) firma del clínico, fecha, lugar; p) anexos pertinentes. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH). Protocolo de Estambul “Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. ANEXO IV Directrices para la evaluación médica de la tortura y los malos tratos. 2001. 193 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 12.449 Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores contra los Estados Unidos Mexicanos, 24 de junio de 2009, párr. 135; y Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr.148. 194 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 12.449 Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores contra los Estados Unidos Mexicanos, de 24 de junio de 2009, párr. 136; y Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr.146. 195 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 12.449 Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores contra los Estados Unidos Mexicanos, de 24 de junio de 2009, párr. 137. 196 CIDH, Demanda ante la Corte interamericana en el caso Ramón Mauricia García Prieto Giralt. Caso 11.697 contra la República de El Salvador, 9 de febrero de 2006.

Seleccionar párrafo de destino3