55 imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales 204 del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados . 181. En el presente caso los peticionarios alegan que no se garantizó una defensa adecuada a las presuntas víctimas, dado que durante sus interrogatorios iniciales no contaron con la presencia de 205 un abogado que representara sus intereses . Además sostienen que la defensa pública asignada incurrió en una serie de omisiones con respecto a las diligencias probatorias que imposibilitaron una 206 defensa adecuada hasta que contaron con defensa particular; y que además el juez de la causa no permitió a la defensa particular enmendar las referidas omisiones de la defensa de oficio, cuando ello fue solicitado judicialmente. 182. La Comisión observa que según el informe de fecha 6 de junio de 1997 elaborado por la policía judicial después de la detención de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, éstos no 207 contaron con la asistencia de un abogado defensor durante las declaraciones rendidas ante la policía judicial. No hay indicaciones en el expediente ante la CIDH en el sentido de que les ofrecieron la posibilidad de contar con asesoramiento jurídico (o asistencia letrada) o que les habrían advertido sobre las eventuales consecuencias de las declaraciones hechas, en cuanto a su incorporación en la causa penal en su contra. Al respecto, en la sentencia de la Primera Sala Colegiada de Texcoco, Estado de México del 5 de octubre de 2007 -causa penal 172/97- seguida por los delitos de Homicidio, Lesiones, Robo con Violencia, Delincuencia Organizada y Daño en los Bienes -por la cual se ejecutó la resolución de amparo- se refiere a dicho aspecto y establece: […] Resulta intrascendente lo alegado por los apelantes, en el sentido que al haber sido interrogados por los oficiales remitentes no estuvo presente el defensor de oficio, pues no se debe olvidar que dicha entrevista solo forma parte de la actividad investigadora de los agentes policíacos, […] también lo es que, tales probanzas solo constituyen indicios; pero lo relevante es que, obra la confesión de los justiciables ante el Órgano Investigador, asistidos de persona de confianza, misma que en todo caso convalida la supuesta actuación legal de los agentes de la 208 policía judicial. […] 183. En ese sentido, también se desprende de los hechos probados que cuando se inició el trámite de la averiguación previa 6156/D/97 ante el Ministerio Público de la Federación, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre rindieron declaración ministerial ante la referida autoridad el 8 de 209 210 junio de 1997 , asistidos por José Antonio Altamirano Miranda como “persona de confianza” , quien al 204 Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220; párr. 155. 205 Al respecto, los peticionarios alegan que ni en el informe de la policía judicial de fecha 6 de junio de 1997, ni en la ampliación de la declaración de los policías judiciales, de fecha 24 de junio de 1997, se indica que en el interrogatorio de los inculpados estuviera presente un defensor de oficio o particular. 206 En otros, alegan que las defensoras públicas no presentaron pruebas de descargo, que no se buscó demostrar lo sostenido por los señores García Cruz y Sánchez Silvestre en cuanto al lugar de detención, que se ignoraron sus declaraciones en cuanto a que habían sido objeto de lesiones y torturas, y que no se reunieron para establecer una estrategia de defensa. 207 Documentación aportada por el Estado en la audiencia sobre el fondo del caso, realizada durante el 138° período ordinario de sesiones. Ver también comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo No 5. Informe de la Dirección de Investigaciones de la Policía Judicial del Distrito Federal de fecha 6 de junio de 1997, elaborado por los agentes de la Policía Judicial: Alejandro Lazcano Fuentes y José Delgado Acosta. Averiguación Previa DGSP/231/97-06. 208 Documentación aportada por el Estado en la audiencia sobre el fondo del caso, realizada durante el 138° período ordinario de sesiones. Sentencia de la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, México, de fecha 5 de octubre de 2007. Amparo Directo No 138/2007. 209 Documentación aportada por el Estado en la audiencia sobre el fondo del caso, realizada durante el 138° período ordinario de sesiones. Declaraciones de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre de fecha 8 de junio de 1997 ante el Ministerio Público Federal. Averiguación Previa 6156/D/97. En cuanto a la declaración de Juan García Cruz ver también comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo 9. 210 Documentación aportada por el Estado en la audiencia sobre el fondo del caso, realizada durante el 138° período ordinario de sesiones. Declaraciones de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre de fecha 8 de junio de 1997 ante el Ministerio Público Federal. Averiguación Previa 6156/D/97. En cuanto a la declaración de Juan García Cruz ver también comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo 9. Corresponde indicar, que de conformidad al artículo 9 de la Ley Continúa…

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