58 a dicha solicitud; y que aun cuando judicialmente se consideró la posibilidad de que los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre no contaron con una defensa adecuada y efectiva, se estableció que no era un acto atribuible a las autoridades judiciales y ello que no podía reparase mediante la protección del amparo, por lo cual a dicho supuesto de defensa inadecuada se le denegó protección judicial y agravó el estado de indefensión de las víctimas. 190. La Comisión considera que las omisiones en las que pueda incurrir la defensa otorgada por el Estado, pueden incidir negativamente en las posibilidades de ejercer el derecho de defensa en las diferentes etapas del proceso. Por su parte, la Corte Interamericana ha señalado que “la asistencia letrada suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual el Estado debe adoptar todas las 221 medidas adecuadas” para asegurarla . 191. En ese sentido, la Comisión concluye que el Estado mexicano violó el derecho de defensa consagrado en los artículos 8.2.d, e y f de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 en perjuicio de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre.  Principio de presunción de inocencia 192. La Corte ha señalado que al principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad 222 sea demostrada . 193. La Corte Interamericana ha señalado que el principio de presunción de inocencia 223 constituye un fundamento de las garantías judiciales . La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi 224 corresponde a quien acusa . Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y 225 no en el acusado . 194. Asimismo, el Tribunal ha sostenido que tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, dicho principio exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal y si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es 226 procedente condenarla, sino absolverla . Así, la falta de prueba plena de la responsabilidad penal en 221 Corte I.D.H., Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 159. Citando. Cfr. ECHR, Case of Artico v. Italy, Judgment of 13 May 1980, Application no. 6694/74, paras. 31-37. 222 Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35. Párr. 77. Véase también CIDH, Caso Jorge Alberto Giménez, Argentina, Informe N° 11.245, del 1° de marzo de 1996, párrs. 75, 76 y 77. 223 CIDH., Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35., párr. 77. 224 Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220., párr. 182. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 154. 225 Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220., párr. 182 (citando que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha observado que “[l]a presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio. Todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado.” Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 32, Artículo 14: El Derecho a un Juicio Imparcial y a la Igualdad entre los Tribunales y Cortes de Justicia, CCPR/C/GC/32; 23 de agosto de 2007 párr. 30). 226 Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220., párr. 183.

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