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vertiente se incumple mientras la norma o práctica violatoria de la Convención se mantenga en el
251
ordenamiento
jurídico
y,
por
ende,
se
satisface
con
la
252
253
254
modificación , la derogación, o de algún modo anulación , o la reforma de las normas o prácticas
255
que tengan esos alcances, según corresponda .
219.
indicado que:
Con relación al alcance de la responsabilidad internacional al respecto, la Corte ha
El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la
Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho
de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de
cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente
consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana.
220.
La Comisión es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio
de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.
Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus
jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar
porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de
leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras,
el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas
internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En
esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación
256
que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana .
221.
En la presente sección la Comisión hace referencia a la legislación interna en materia de
tortura y derecho a la defensa, y analiza, como lo hizo en anteriores oportunidades, las razones de su
incompatibilidad con los estándares interamericanos. Si bien la Comisión Interamericana en su informe
de admisibilidad no se pronunció sobre la presunta violación del referido artículo 2 de la Convención, es
necesario resaltar que del análisis del expediente ante la CIDH surge la información y los documentos
aportados por las partes en el transcurso del trámite del presente caso que sustentan dicha violación.
222.
Si bien existe legislación en México que prohíbe la utilización de una confesión obtenida
257
bajo apremios físicos , en la práctica la utilización estas confesiones como prueba en procesos penales
258
se mantiene como una constante .
251
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros. Sentencia de 4 de julio de 2004. Serie C No. 166, párr. 56; Caso “La
Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 172.
252
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros. Sentencia de 4 de julio de 2004. Serie C No. 166, párr. 56; Caso Fermín
Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párrs. 97 y 130.
253
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros. Sentencia de 4 de julio de 2004. Serie C No. 166, párr. 56; Caso
Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 254.
254
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros. Sentencia de 4 de julio de 2004. Serie C No. 166, párr. 56; Caso
Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párrs. 87 y 125.
255
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros. Sentencia de 4 de julio de 2004. Serie C No. 166, párr. 56; Caso La
Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 172.
256
Corte I.D.H. Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 173; Caso Almonacid
Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 123 a 125.
257
El artículo 20, literal A romano II de la Constitución Mexicana establece:
En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
A. Del inculpado:
II.- No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda
incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio
Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;
Continúa…