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cumplir con los requerimientos de las autoridades, presentaron sendas solicitudes para que se realizaran
122
diligencias, así como quejas; a fin de oponerse a la demora y lograr la agilización del proceso
y que
éstas resultaron inefectivas. Por lo tanto, la Comisión considera que la actividad procesal de las
afectadas en el presente caso no constituyó un factor que generara un efecto dilatorio ni que afectara la
sustanciación del proceso en un plazo razonable, por el contrario ésta demuestra una actividad procesal
diligente.
97.
La CIDH reitera que a efecto de proveer un recurso apropiado para remediar la situación
denunciada, corresponde al Estado, en su calidad de titular de la acción punitiva, iniciar e impulsar los
procedimientos tendientes a identificar, y –eventualmente- procesar y sancionar a los responsables,
123
impulsando diligentemente todas las etapas procesales hasta su conclusión .
98.
En vista del análisis anterior sobre los criterios de razonabilidad del plazo, la Comisión
observa que la violación de las garantías del debido proceso y del plazo razonable hizo ilusorio el
recurso que la normativa interna establecía para amparar a la víctima contra actos que violarían sus
derechos. En vista del desarrollo anterior, la Comisión considera que Melba del Carmen Suárez Peralta
y su madre, Melba Peralta Mendoza, se encontraron en una situación de indefensión, por cuanto se
vieron impedidas de obtener el enjuiciamiento debido a los presuntos autores del ilícito denunciado, por
circunstancias que no les resultan imputables y a pesar de que su participación en el proceso fue
diligente.
99.
Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado ha violado el derecho de Melba del
Carmen Suárez Peralta y de Melba Peralta Mendoza a las garantías y protección judiciales consagradas
en los artículo 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, a
causa del retardo y la omisión de sus autoridades judiciales en el impulso y diligenciamiento del proceso
penal.
2.
Derecho a las garantías judiciales respecto de la acción contra el juez por “falta de
despacho oportuno” (artículo 8 en relación con el artículo 1.1 de la Convención)
100.
Respecto de las causas penales la jurisprudencia interamericana ha establecido que
cuando la acción penal se ejerce contra particulares, los jueces deben asegurar el cumplimiento de las
reglas del debido proceso posibilitando el ejercicio irrestricto de las garantías del artículo 8 de la
124
Convención Americana . Dicha garantía se encuentra también regulada en el derecho interno
ecuatoriano y su incumplimiento, en casos como el presente, conlleva la interposición de una sanción
(supra IV B.).
101.
Como consta en los hechos probados, una vez que el Tribunal dictó la prescripción de la
acción, la demandante solicitó que se impusiera una multa al administrador de justicia, de conformidad
122
Al respecto, luego de la acusación particular contra Emilio Guerrero, Melba Peralta Mendoza –madre de la víctimasolicitó al juez el 7, 14 y 28 de agosto de 2000 que llevara a cabo diligencias como la calificación de la acusación particular, el
reconocimiento del lugar de los hechos, el diagnóstico y evaluación de Melba del Carmen Suárez Peralta y la certificación del
contrato de Emilio Guerrero; y el 18 y 20 de septiembre, 16 de octubre, 14 de noviembre y el 27 de diciembre de 2000 la
denunciante solicitó al juez que girara la boleta de captura del acusado y se quejó por la demora en despachar sus escritos y
atender sus pedidos de reconocimiento del lugar de los hechos. En relación con el año 2001, el 7 de junio solicitó la ampliación del
sumario a Wilson Minchala; el 13 de septiembre solicitó el cierre del sumario por vencimiento del plazo; el 25 de septiembre
formalizó su acusación contra ambos médicos; el 18 de octubre presentó queja por la dilatación del proceso; el 29 de octubre
solicitó se extendiera el sumario a la doctora Jenny Bohórquez; el 13 y el 20 de noviembre solicitó de cierre del sumario para evitar
la dilatación del proceso; y el 29 de noviembre formalizó acusación contra Jenny Bohórquez. En el año 2002, el 6 de junio la
denunciante impugnó el dictamen fiscal de nulidad al considerarlo contrario a derecho, el 23 de septiembre presentó queja por el
monto de la fianza otorgada a Emilio Guerrero. En el año 2005, el 28 de junio la demandante presentó queja por retardo procesal y
por no despachar de forma oportuna; el 23 de agosto, el 5 y el 12 de septiembre de 2005 solicitó que se llevara a cabo la audiencia
pública de juzgamiento, aún cuando el término para la prescripción de la causa ya había vencido el 16 de agosto de 2005.
123
124
CIDH, Informe Nº 27/99, Caso 11.697 Ramón Mauricio García-Prieto Giralt de 9 de marzo de 1999, párr. 40.
CIDH. Informe No. 7/06 Laura Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador, 28 de febrero de 2006, párr. 61. Corte I.D.H., Caso
Bulacio Vs. Argentina, Serie C, No. 100, sentencia del 8 de diciembre de 2003, voto del Juez Ricardo Gil Lavedra.