102.
Cuando un Estado ratifica la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas se compromete a “no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición de personas, ni aún en estado
de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales”, de conformidad con el artículo I.a) de
dicho instrumento. La Comisión observa que si bien los hechos del presente caso sucedieron antes de la
ratificación de la mencionada Convención por parte de Ecuador, dado el carácter continuado o permanente
del delito de desaparición forzada, sus efectos se prolongan en el tiempo mientras no se establezca el destino
o el paradero de la víctima, por lo que el Estado se encuentra en una situación de violación continua de sus
obligaciones internacionales94.
103.
La Comisión ha aplicado una aproximación integral a esa violación de derechos humanos,
entendiéndola como una violación continuada. Esta aproximación permite analizar y establecer el total
alcance de la responsabilidad estatal. Debe tomarse en consideración que mientras no se determine el destino
o paradero de la víctima o sus restos mortales, la familia y la sociedad en general viven la experiencia de una
desaparición forzada, con todas sus consecuencias95.
104.
En casos de desaparición forzada de personas la Corte Interamericana ha señalado que no es
necesario efectuar un análisis detallado de la detención con relación a cada una de las garantías establecidas
en el artículo 7 de la Convención Americana. En consideración de la Corte Interamericana, cuando se
encuentra probado que la privación de libertad constituyó un paso previo a la desaparición, resulta
innecesario determinar si las víctimas fueron informadas de los motivos de su detención, si ésta se dio al
margen de los motivos y condiciones establecidos en la legislación vigente en la época de los hechos, ni si el
acto de detención fue irrazonable, imprevisible o carente de proporcionalidad96. Lo anterior, porque al
analizarse un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad es
solamente el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se
conoce la suerte y el paradero de la víctima97.
105.
En el presente caso, la CIDH considera demostrado que el 30 de enero de 1995 Jorge
Vásquez Durand fue privado de su libertad por miembros del Ejército ecuatoriano. Esa detención constituyó
el primer paso de la desaparición forzada de la víctima, por lo que resulta innecesario analizar si las
circunstancias que rodearon su privación de la libertad estuvieron apegadas a cada uno de los extremos del
artículo 7 de la Convención Americana. Por el contrario, el hecho de que Jorge Vásquez Durand fuera
desaparecido forzadamente luego de su detención permite concluir que la misma fue ilegal, arbitraria y
desconoció las garantías previstas en la mencionada disposición convencional.
106.
En cuanto al derecho a la integridad personal, la Corte ha reconocido que “una persona
ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo
cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con
dignidad98”. En efecto, como ha indicado la CIDH, existen numerosos ejemplos de casos en el Sistema
Interamericano en el que las detenciones realizadas fuera de toda legalidad han constituido el primer acto
para ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, o para la realización de actos individuales o
94 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Rainer Ibsen Cárdenas y José Luís Ibsen Peña
contra
la
República
de
Bolivia,
Caso
12.529,
12
de
mayo
de
2009,
párr.
15,
disponible
en
www.cidh.oas.org/demandas/demandasESP2009.htm.
95 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Narciso González Medina y otros contra la
República Dominicana, Caso 11.324, 2 de mayo de 2010, párrs. 106 y 107 y Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el caso de Gregoria Herminia Contreras y otros contra la República de El Salvador, Casos 12.494, 12.517, 12.518, 28 de junio de 2010,
párrs. 134 y 135. Documentos disponibles en www.cidh.oas.org/demandas/demandasESP2010.htm.
96
Corte I.D.H., Caso La Cantuta Vs. Perú. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 109.
97 Corte I.D.H., Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 56.
98
Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 90.
25