patrones sistemáticos de tortura99. Asimismo, la Corte Interamericana ha sostenido que la desaparición
forzada es violatoria de ese derecho pues “el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación
coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano [...] en contradicción con los párrafos 1 y 2 del citado
artículo”100. En concreto, la Corte ha establecido que resulta evidente que las víctimas de esta práctica se ven
vulneradas en su integridad personal en todas sus dimensiones101.
107.
En el presente caso, además del sufrimiento físico y mental inherente a una desaparición
forzada, la CIDH ha dado por establecido que Jorge Vásquez Durand estuvo detenido en forma arbitraria e
ilegal desde el 30 de enero de 1995 hasta –al menos- mediados de junio del mismo año, época en que fue visto
con vida por última vez. De acuerdo a información recibida por peticionarios y familiares, habría estado
detenido en varios cuarteles militares, siendo uno de ellos el Cuartel Militar Teniente Ortiz, donde fue visto
por última vez “bastante decaído”. Durante el trámite del presente caso, se ha observado por los testimonios
presentados, que las personas detenidas en cuarteles militares por circunstancias similares al señor Vásquez
Durand eran sometidas a tortura. La víctima del presente caso estuvo más de 4 meses bajo custodia de
fuerzas militares que cometían actos deliberados de violencia.
108.
Desde los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, la Corte ha deducido la existencia de
tortura antes de la muerte al tratarse de detenciones prolongadas sin ningún mecanismo de control
judicial102.
109.
Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante, “CIPST”) forma parte del corpus iuris interamericano que debe
servir para fijar el contenido y alcance de la disposición general contenida en el artículo 5.2 de la
Convención103. El artículo 2 del primer instrumento define tortura como:
[…] todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una persona penas o
sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio
intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier
otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos
tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental,
aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
110.
A la luz de los antecedentes de la Comisión y de la Corte Interamericana, para que una
conducta sea calificada como tortura deben concurrir los siguientes elementos: i) que sea un acto intencional,
ii) que cause intenso sufrimiento físico o mental y iii) que se cometa con determinado fin o propósito104. El
mencionado tribunal ha establecido que “las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones
físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada
99 CIDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc 64. 31
de diciembre de 2011, párr. 124.
100 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 156 y 187; Caso
del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 323; Corte
I.D.H. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr.
58. Al respecto, ver también, CIDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas.
OEA/Ser.L/V/II. Doc 64. 31 de diciembre de 2011, párrs. 142-145.
101 Corte I.D.H., Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008.
Serie C No. 191, párr. 58.
102 Corte I.D.H., Caso Velá squez Rodríguez, sentencia de fondo de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, pá rr. 156; Corte I.D.H., Caso
Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, pá rr. 164. Ver también, CIDH, Informe sobre los derechos humanos de las
personas privadas de libertad en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc 64. 31 de diciembre de 2011, párr. 145.
103
Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 145.
CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, sección 3. Análisis, disponible
en www.cidh.oas.org/annualrep/95span/cap.III.peru10.970.htm. Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie
C. No. 164, párr. 79.
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