experimentos médicos o científicos no requeridos por el tratamiento médico de una persona protegida, sino también a cualesquiera otros malos tratos por parte de agentes civiles o militares”. 119. En relación con los extranjeros que se encuentran en el territorio de una Parte en conflicto el Convenio establece su derecho a salir del territorio en los siguientes términos: “Toda persona protegida que desee salir del territorio al comienzo o en el transcurso de un conflicto, tendrá derecho a hacerlo, a no ser que su salida redunde en perjuicio de los intereses nacionales del Estado. La decisión sobre su salida se tomará según un procedimiento legítimo y deberá tener lugar lo más rápidamente posible. Una vez autorizada a salir del territorio, podrá disponer del dinero necesario para el viaje y llevar consigo un volumen razonable de efectos y de objetos de uso personal”. 120. Como se observa, al momento de los hechos alegados en el presente caso existían deberes especiales y generales de protección de la población civil por parte del Estado de Ecuador que no cumplió en la persona del señor Jorge Vásquez Durand. De conformidad con el artículo 29.b) de la Convención Americana118 y tal como lo señaló la Corte Interamericana en el caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, “al proceder a determinar la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso, la Corte no puede obviar la existencia de deberes generales y especiales de protección de la población civil a cargo del Estado, derivados del Derecho Internacional Humanitario”119. 121. Conforme a los hechos establecidos, el señor Jorge Vásquez Durand fue víctima de una desaparición forzada cometida por miembros del Ejército ecuatoriano que lo detuvieron en la localidad de Huaquillas el 30 de abril de 1995. Hasta la fecha se desconoce su paradero. Por ello, y con fundamento en las consideraciones precedentes, la CIDH concluye que el Estado ecuatoriano incumplió las obligaciones de respetar y garantizar los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y violó asimismo el artículo I.a) de la CISDFP, todo ello en perjuicio del señor Jorge Vásquez Durand. 2. Derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica 122. En cuanto al derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica, la CIDH recuerda que éste es un requisito esencial y necesario para la titularidad y ejercicio de todos los derechos, toda vez que sin él, la persona no goza de la protección y garantías que la ley ofrece, sencillamente por ser invisible ante ella120. 123. Por su propia naturaleza, la desaparición forzada de personas busca la anulación jurídica del individuo para sustraerlo de la protección que las leyes y la justicia le otorgan. De este modo, el aparato represivo garantiza que las personas puedan ser privadas impunemente de sus derechos, colocándolas fuera del alcance de toda posible tutela judicial. El objetivo de quienes la ejecutan es operar al margen del imperio de la ley, ocultando toda evidencia del delito, procurando de este modo escapar a su investigación y sanción e impidiendo que la persona o sus familiares puedan interponer acción alguna o que, en caso de ser interpuesta, ésta logre algún resultado positivo121. 118 Artículo 29.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Normas de interpretación: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otras convención en que sea parte uno de dichos Estados […]”. 119 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 114. 120 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Gregoria Herminia Contreras y otros contra la República de El Salvador, Casos 12.494, 12.517, 12.518, 28 de junio de 2010, párr. 174. Disponible en www.cidh.oas.org/demandas/demandasESP2010.htm. 121 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Gregoria Herminia Contreras y otros contra la República de El Salvador, Casos 12.494, 12.517, 12.518, 28 de junio de 2010, párr. 175. Disponible en www.cidh.oas.org/demandas/demandasESP2010.htm. 29

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