Artículo 8.1 Garantías Judiciales: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25.1 Protección Judicial: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido
o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o
la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 1.1 Obligación de Respetar los Derechos: Los Estados partes en esta Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre
y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno: Si en el ejercicio de los
derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención,
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades.
129.
El artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
establece que los Estados partes en dicha Convención se comprometen a “sancionar en el ámbito de su
jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como
la tentativa de comisión del mismo”.
130.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas impone a
los Estados la obligación de “velar por que, en la formación del personal o de los funcionarios públicos
encargados de la aplicación de la ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición
forzada” (artículo VII). Como lo ha establecido la CIDH, esta disposición es pertinente también a la formación
del personal policial, penitenciario (civil o militar), “toda vez que uno de los riesgos que corre la persona
detenida ilegalmente es precisamente el de ser objeto de desaparición forzada. Incluso fuera de esta
hipótesis es preciso que el personal penitenciario esté capacitado para prevenir posibles desapariciones
forzadas […]”127. Esto se torna fundamental en casos como el presente en que la detención y posterior
desaparición del señor Vásquez Durand se constituyó en una forma grave de violación de sus derechos,
caracterizada por la clandestinidad y negación de la detención que tuvo como resultado, inter alia, excluir a la
víctima de la protección y garantías judiciales.
131.
La Corte Interamericana ha considerado el contenido del derecho a conocer la verdad en su
jurisprudencia, en particular en casos de desaparición forzada. En el caso Velásquez Rodríguez la Corte afirmó
la existencia de un “derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso,
dónde se encuentran sus restos”128. En este tipo de casos se entiende que los familiares de la persona
desaparecida son víctimas de los hechos constitutivos de la desaparición forzada, lo que les confiere el
derecho a que los hechos sean investigados y que los responsables sean procesados y, en su caso,
127 CIDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc 64.
31 de diciembre de 2011, párr. 203.
128
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. No. 4, párr. 181.
31