recurría o por quien se recurría. “Toda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad puede
acogerse al habeas corpus. Este derecho lo ejerce por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato
escrito, ante el Alcalde o Presidente del Concejo bajo cuya jurisdicción se encuentre o ante quien haga sus
veces”.
165.
La CIDH ha analizado en múltiples ocasiones a la normativa ecuatoriana que determinaba
que el recurso de hábeas corpus debía interponerse ante el alcalde o presidente del Consejo, es decir una
autoridad administrativa, quien sería la encargada de resolver sobre la legalidad o ilegalidad del arresto. En
ese sentido, desde hace más de una década ha establecido que Ecuador tiene el deber de “adoptar todas las
medidas necesarias en el ordenamiento interno para modificar la legislación sobre hábeas corpus […], de
modo que sean jueces, y no alcaldes, los que decidan sobre la legalidad o ilegalidad de un arresto y que se
tomen las medidas necesarias para su inmediata vigencia”162. En el presente caso, aunque el recurso no se
interpusiera por las razones señaladas supra, es importante recalcar que la misma regulación era per sé
contraria a la Convención Americana y hacía del hábeas corpus un recurso inefectivo e inadecuado según los
estándares de la Convención.
166.
Por ello, la CIDH concluye que a pesar de que Ecuador adoptó una nueva Constitución
Política en el año 2008 y que la acción de hábeas corpus fue modificada en forma sustancial163, la normativa
sobre hábeas corpus vigente en Ecuador para los hechos del presente caso contravino el artículo 2 de la
Convención Americana y III de la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas.
5.
Derecho a la integridad personal de los familiares de la víctima (artículos 5.1 y 1.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos)
167.
El derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención
Americana, establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
En ese sentido, la Comisión ha reconocido que:
162 Ver, por ejemplo: CIDH; Informe Nº 66/01, Caso 11.992, Daría María Levoyer Jiménez, Ecuador, 14 de junio de 2001, párrs.
36 y 37 y CIDH. Demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso 12.091, Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Iñiguez vs. Ecuador. 23 de junio de 2006, párr. 165.c.
163
El texto de los artículos 89 y 90 de la Constitución Política del año 2008 es el siguiente:
Artículo 89: La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella
de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pú blica o de cualquier persona, así como proteger la
vida y la integridad física de las personas privadas de libertad. Inmediatamente de interpuesta la acció n, la jueza o
juez convocará a una audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la que se deberá
presentar la orden de detenció n con las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho que
sustenten la medida. La jueza o juez ordenará la comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a
cuya orden se encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor pú blico y de quien la haya dispuesto o
provocado, segú n el caso. De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la privación de
libertad. La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia. En
caso de privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá de
forma inmediata. En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se
dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la
privación de la libertad cuando fuera aplicable. Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en
un proceso penal, el recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia.
Artículo 90: Cuando se desconozca el lugar de la privación de libertad y existan indicios sobre la intervención de
algún funcionario público o cualquier otro agente del Estado, o de personas que actúen con su autorización, apoyo o
aquiescencia, la jueza o juez deberá convocar a audiencia al máximo representante de la Policía Nacional y al
ministro competente. Después de escucharlos, se adoptarán las medidas necesarias para ubicar a la persona y a los
responsables de la privación de libertad.
Constitución
Política
del
Ecuador
content/uploads/2013/06/constitucion_2008.pdf
de
2008.
39
Disponible
en:
http://cancilleria.gob.ec/wp-