embargo habría imposibilidad material de realizarlo porque era requisito indicar el lugar de detención de la persona a favor de quien se accionaba. 21. Por otra parte informaron a la CIDH que la Comisión de la Verdad de Ecuador, creada en el año 2007 en su Informe Final denominado “Sin Verdad no hay Justicia” había incluido el caso del señor Jorge Vásquez Durand bajo el título “Desaparición Forzada de Ciudadano Peruano”. Asimismo, informaron que como consecuencia del Informe Final de la Comisión de la Verdad, la Fiscalía General del Estado había creado una Unidad Especial para investigar los casos contenidos en el Informe de dicha Comisión4. B. El Estado 22. El Ecuador negó la detención del señor Jorge Vásquez Durand y la responsabilidad estatal respecto de su desaparición. En específico informó que sus autoridades policiales y militares no tenían registro de su detención y que se habían efectuado exhaustivas investigaciones para conocer su paradero, pero no se había logrado obtener información sobre su presencia en el Ecuador. 23. En respuesta a la solicitud de medidas cautelares realizada el 1 de junio de 1995, el Estado ecuatoriano indicó que no registraba detención y que constaba su salida del país el día 30 de enero de 1995 “sin existir otros movimientos migratorios. Además se ha verificado que el referido extranjero no registra detención alguna”. Asimismo, informó que su Gobierno había hecho público su compromiso de brindar toda su colaboración para que “se hagan nuevas investigaciones que permitan esclarecer la situación de ciudadanos peruanos de quienes el Gobierno del Perú aduce desconocer su paradero, en el entendido de que el Perú hará lo propio para determinar si tales personas se encuentran en su territorio”5. 24. En relación con los requisitos de admisibilidad de la petición, el Estado interpuso la excepción de falta de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna y argumentó que los peticionarios debían haber interpuesto la acción de hábeas corpus prevista en la Constitución Política de la época destinada a impugnar vicios en las detenciones y lograr la libertad. En el año 2014 el Estado argumentó que, adicionalmente al hábeas corpus, se encontraba pendiente la interposición de un amparo de libertad que “podía presentar cualquier encausado que consideraba que su detención violentaba los preceptos contenidos en el Código de Procedimiento Penal”6. 25. Asimismo, alegó que la petición no exponía hechos que caracterizaban una violación a los derechos consagrados en la Convención Americana. Lo anterior porque de los informes elaborados por inteligencia policial y militar se desprende que al ciudadano peruano Jorge Vásquez Durand, no le ha sido conculcado en forma alguna, ningún derecho consagrado en la Convención, ni en ningún otro tratado de derechos humanos ratificado por el Ecuador, en vista de que no ha sido detenido por ninguna autoridad ecuatoriana. En consecuencia, no se le puede atribuir responsabilidad internacional al Ecuador por un hecho en estas circunstancias, ya que se estaría desnaturalizando el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, que actúa cuando existe una violación imputable a un determinado Estado Parte”7. 26. En relación con la valoración de la prueba, el Estado de Ecuador alegó que en el presente caso no existen indicios, presunciones o pruebas materiales o documentales consistentes que lleven a concluir de manera sólida que ha existido una detención o desaparición en la persona de Jorge Vásquez y el 4 Ver Infra V. Determinación de Hechos. 5 Nota del Estado de Ecuador de fecha 6 de julio de 1995. 6 Nota del Estado de Ecuador de fecha 25 de agosto de 2014. 7 Nota del Estado de Ecuador de fecha 29 de octubre de 2003. 4

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