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Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último
debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales
para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y
contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden
restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad
y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad
despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es
posible aceptar54.
62.
Por su parte, la Comisión Interamericana estableció hace más de una década en su
Informe de Fondo No. 41/99 del caso de los Menores Detenidos que:
[E]l Estado, al privar de libertad a una persona, se coloca en una especial posición de garante
de su vida e integridad física. Al momento de detener a un individuo, el Estado lo introduce en
una "institución total", como es la prisión, en la cual los diversos aspectos de su vida se
someten a una regulación fija, y se produce un alejamiento de su entorno natural y social, un
control absoluto, una pérdida de intimidad, una limitación del espacio vital y, sobre todo, una
radical disminución de las posibilidades de autoprotección. Todo ello hace que el acto de
reclusión implique un compromiso específico y material de proteger la dignidad humana del
recluso mientras esté bajo su custodia, lo que incluye su protección frente a las posibles
circunstancias que puedan poner en peligro su vida, salud e integridad personal, entre otros
derechos55.
63.
Este compromiso específico y material implica, entre otras cosas, la adopción de
medidas concretas para prevenir y hacer frente a situaciones de emergencia como incendios. El
Estado, como responsable de los centros de detención tiene la obligación específica de administrar y
preservar sus instalaciones eléctricas de manera tal que no impliquen un riesgo para las personas
(tanto para los privados de libertad, como para el personal administrativo, judicial, de seguridad, las
visitas, y demás personas que frecuentan los centros penitenciarios). Además, debe asegurarse que
los centros penitenciarios cuenten con mecanismos de alerta temprana para detectar situaciones de
riesgo y con el equipo adecuado para hacer frente a este tipo de emergencias. Asimismo, debe
capacitarse al personal que labora en los centros de detención en procedimientos de evacuación,
asistencia y reacción frente a este tipo de eventos.
64.
La Corte IDH ha establecido consistentemente que en su obligación internacional de
garantizar a toda persona el pleno ejercicio de los derechos humanos, el Estado debe diseñar y
aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas56. La obligación estatal de que
las personas privadas de libertad sean tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente del ser
humano, implica la prevención razonable de situaciones que podrían resultar lesivas de los derechos
protegidos57.
54
Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004.
Serie C No. 112. Párrafos 152 y 153.
55
CIDH, Informe No. 41/99, Fondo, Menores Detenidos, Honduras, 10 de marzo de 1999. Párrafo 135.
56
Corte I.D.H., Medidas Provisionales de la Cárcel de Urso Branco, Brasil, Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 22 de abril de 2004. Considerando 11; Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs.
Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. Párrafo 178; Corte I.D.H., Medidas Provisionales del
Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 13 de enero de 2006. Considerando 15; Corte I.D.H., Medidas Provisionales del Centro Penitenciario Región
Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Venezuela, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de
marzo de 2006. Considerando 18; Corte I.D.H., Medidas Provisionales de la Penitenciaría “Dr. Sebastián Martins Silveira” en
Araraquara, San Pablo, Brasil, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de julio de
2006. Considerando 18.
57
Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. Párrafo 118.