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entrenamiento del personal del centro penal para responder a estos incidentes, hacen que la muerte
de estas 107 personas no haya sido fortuita, sino previsible y evitable; y por tanto, generadoras de
responsabilidad internacional del Estado.
73.
La Comisión advierte que la negligencia del Estado en prevenir el incendio ocurrido el
17 de mayo de 2004 en el Penal de San Pedro Sula es manifiesta. Se ha establecido, y ha sido
reconocido por el propio Estado, que el incendio se originó en un cortocircuito producido por el
exceso de aparatos electrónicos en la bartolina No. 19, que sobrepasaron las capacidades del ya
precario tendido eléctrico del local. La Comisión considera que el Estado en función de su posición
de garante debió controlar de manera efectiva el ingreso de este tipo de artefactos al centro penal, y
administrar su posesión por parte de los internos de acuerdo con criterios técnicos y de forma
organizada, no de forma irregular como ocurrió en el presente caso.
74.
Por otro lado, la CIDH toma en consideración que una de las causas por las cuales
los presos de la celda No. 19 se veían en la necesidad de conectar tal cantidad de ventiladores y
acondicionadores de aire, era precisamente porque dicha celda carecía de ventilación adecuada y
estaba construida de tal manera que se generaba un ambiente extremadamente caluroso y
sofocante en su interior.
75.
También ha sido ampliamente documentado por los peticionarios, y no controvertido
por el Estado, que las condiciones generales del Centro Penal de San Pedro Sula, y en particular las
de la bartolina No. 19 eran conocidas plenamente por las autoridades, y en definitiva era un hecho
público. Por lo tanto, el Estado teniendo conocimiento previo de la situación descrita, y habiendo
sido alertado en diferentes ocasiones no tomó las medidas a que estaba obligado para prevenir, ni
para controlar los efectos, del incendio.
76.
Por lo tanto, al Estado le corresponde la responsabilidad internacional por no haber
garantizado, a través de acciones preventivas que no ocurriera el incendio en la celda No. 19, con
independencia de la responsabilidad individual que pudiera corresponder a quienes tenían la
responsabilidad legal inmediata de que estas muertes no se produjeran.
77.
La Comisión considera que el incendio que se produjo el 17 de mayo de 2004 en la
celda No. 19 del Penal de San Pedro Sula fue el resultado de una serie de graves omisiones en las
que conscientemente incurrieron distintas autoridades a lo largo de un periodo determinado de
tiempo. Por lo tanto, queda establecido que el Estado, garante de la vida e integridad personal de los
reclusos, los colocó en una situación de riesgo latente que resultó en la muerte de 107 de las 183
personas privadas de libertad en el hogar No. 19. Lo cual genera la responsabilidad internacional del
Estado hondureño por la violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 107 víctimas individualizadas en el párrafo 12 del
presente informe.
78.
Con respecto al derecho a la integridad personal, cabe resaltar que el derecho a ser
tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano forma parte del núcleo
inderogable, que no es susceptible de suspensión en casos de guerra, peligro público u otras
amenazas a la independencia o seguridad de los Estados parte66. En el caso de las personas privadas
de libertad, como ya se dijo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Convención, las
mismas tienen derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal.
66
Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No.
150. Párrafo 85; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C
No. 140. Párrafo 119; Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C
No. 160. Párrafo 274; Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. Párrafo 126;
Corte I.D.H., Caso Servellón García y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152. Párrafo 97.