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118. En el caso concreto, los peticionarios alegan que al momento del incendio en el
Centro Penal de San Pedro Sula, 44 de los internos fallecidos estaban privados de libertad
exclusivamente en razón del delito de asociación ilícita, y otros 30 por este delito en concurso con
otros delitos101. Sin embargo, como ya se ha mencionado, los peticionarios en su escrito de
observaciones sobre el fondo individualizan un grupo de 22 víctimas quienes al momento del
incendio habrían estado en prisión preventiva y acusados exclusivamente por el delito de asociación
ilícita. Estos son: Andrés Enrique Zepeda, Darwin Geovany López Medina, Edwing Alberto Guzmán,
Eleazar Machado Figueroa, Edgardo Alejandro Hernández, Eddy Adalberto Amaya Zepeda, Esmelin
Teruel Fernández, Ixel Alfredo Medina, Jesús Aguilar Leiva, José Antonio Morales, José Antonio
Rodríguez, Luis Alberto Escobar Vallecillo, Maynor Juaquín Ardón López, Marco Josué Sierra, Melvin
Isaías López Recarte, Miguel Eduardo Mercado, Miguel Ángel Pérez Godoy, Mario Roberto Velásquez
Dubón, Nelson Rafael Ortega Martínez, Oscar Israel Duarte Valle, Pedro Hernán Tabora Castillo y
Víctor David Torres Funez.
119. La Comisión observa que los peticionarios formularon, tanto en la fase de
admisibilidad102, como en la de fondo, planteamientos relativos a las detenciones masivas e
indiscriminadas de jóvenes como parte de una política de mano dura contra las pandillas.
Específicamente, en su escrito de observaciones sobre el fondo, argumentaron que la denominada
“ley antimaras” sirvió de sustento para la detención de una gran cantidad de personas sobre la base
de sospecharse su pertenencia a una mara, en razón del uso de tatuajes, del lugar donde vivían u
otros factores que no constituyen indicios de criminalidad103. Sin embargo, el Estado no formuló
observaciones ni aportó información dirigida a desvirtuar los argumentos de los peticionarios.
120. La Comisión Interamericana toma nota además que el Comité de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas se pronunció al respecto de este tema en el sentido siguiente:
Preocupa al Comité la práctica común de detenciones por sospecha por parte de los agentes
de seguridad, incluyendo redadas masivas de personas basadas en la mera apariencia y sin
orden previa de autoridad competente. Observa con preocupación el amplio alcance de la
redacción del nuevo artículo 332 del Código Penal al establecer el delito de “asociación
ilícita”, sobre la base del cual se realizarían numerosas detenciones de jóvenes, así como de
activistas de los derechos humanos y homosexuales. (Artículos 9 y 26 del Pacto)
El Estado Parte debe asegurar que las detenciones se practiquen de conformidad con las
exigencias del artículo 9 del Pacto y que las personas detenidas sean llevadas sin demora ante
una autoridad judicial. Debería considerar asimismo la posibilidad de modificar el artículo 332
del Código Penal, de forma que se restrinja la tipificación del delito de asociación ilícita104.
121. En el mismo sentido, el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de las
Naciones Unidas manifestó que si bien la criminalización del mero hecho de pertenecer a una
organización criminal no es necesariamente en sí misma una violación al derecho internacional de los
derechos humanos, la aplicación práctica del artículo 332 sí es objeto de preocupación. El Grupo de
Trabajo subrayó que la Policía (al igual que el común de la población y los propios miembros de las
maras) identifican a los miembros de las maras por el uso de determinados tatuajes. Además, que
dado que la pertenencia a una de estas asociaciones ilícitas es un delito continuado, estos jóvenes
101
Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009.
102
Escrito de los peticionarios recibido el 23 de abril de 2007. Págs. 10 y 11, ver también los documentos anexos a
esta comunicación.
103
Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009, ver también anexos 6, 8,
13, 14 y 17.
104
ONU. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos con respecto a Honduras, 13 de diciembre de
2006.
CCPR/C/HND/CO/1.
Párrafo
13.
Disponible
en:
http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CCPR.C.HND.CO.1.Sp?Opendocument