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de ningún tipo tanto de la Comisión como de los representantes de las presuntas
víctimas sobre el perito o una relación de dependencia de éste con la Comisión12. Así
pues, no concurre el elemento central de vinculación indicado en la norma
reglamentaria. Además, el Reglamento no establece como causal de recusación que el
perito hubiere rendido dictamen pericial en casos anteriores ante el Tribunal. En virtud
de las razones expuestas, el Presidente considera que no es procedente la recusación
planteada por el Estado contra el referido perito propuesto.
24.
Por otra parte, el Estado agregó, como fundamento de la recusación presentada
en contra del señor Alberto Arteaga Sánchez, que había sido convocado como perito en
causas sustancialmente distintas en hechos y en derecho, siendo que la trayectoria
conocida del perito es, fundamentalmente, penalista. La Presidencia observa que de su
hoja de vida se desprende que el perito propuesto es Profesor de Derecho Penal en la
Universidad Central de Venezuela, habiendo desempeñado diversos altos cargos en la
academia y es autor de numerosas publicaciones sobre temas de derecho penal. Con
base en lo anterior, esta Presidencia considera que el perito cuenta con la experticia
relevante para emitir una opinión técnica sobre los temas mencionados en el objeto del
peritaje propuesto.
C.3) Afectación al orden público interamericano
25.
La Presidencia recuerda que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f
del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la
Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público
interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser
adecuadamente sustentados por la Comisión. El sentido de esta disposición hace de la
designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese
requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir
tenga relación con una alegada violación de derechos humanos 13.
26. En cuanto a la posible conexión con el orden público interamericano del
propuesto dictamen pericial a ser rendido por el señor Alberto Arteaga Sánchez, la
Comisión señaló que “la formulación propuesta, acotada a la detención preventiva en
Venezuela y al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe a la estrecha
relación existente entre el derecho a la libertad personal bajo la Convención Americana
y las regulaciones de las limitaciones a dicho derecho en la legislación interna. Esta
relación estrecha resulta del texto mismo de la Convención Americana”. En tal sentido,
la Comisión aclaró que “dicha formulación no implica que el peritaje tenga relación con
el derecho interno, sino que tiene relación con una cuestión de orden público del
sistema interamericano en cuanto a la aplicación de los estándares en materia de
detención preventiva”, y consideró que “el peritaje permitirá a la Corte desarrollar su
jurisprudencia en materia de detención preventiva y aplicar los estándares formulados
en anteriores casos a supuestos previstos en la legislación procesal penal venezolana y
a la interpretación que de tales supuestos efectúan las autoridades judiciales”. Al
respecto, la Comisión estimó que “una determinación de la Corte sobre la
incompatibilidad con la Convención Americana de un marco legal o de una práctica
12
Cfr., mutatis mutandi, Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerando decimocuarto.
13
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno; Caso Fornerón e
hija Vs. Argentina, supra nota 12, Considerando séptimo, y Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2011, Considerando séptimo.