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general sobre la procedencia de la detención preventiva, tiene necesariamente un
impacto en el orden público interamericano. Esto, debido a que tales determinaciones
del Tribunal trascienden a la víctima del caso e implican la definición de estándares a
ser considerados por los Estados al momento de diseñar e implementar aquellas
normas que pueden afectar el derecho a la libertad personal”.
27. El Presidente nota que el objeto del peritaje propuesto (supra párrafo
considerativo 18) se relaciona con la regulación procesal penal en Venezuela relativa a
los supuestos normativos que habilitarían una medida privativa de libertad durante el
proceso así como con la interpretación de dicha legislación por parte de las autoridades
judiciales venezolanas. Dicho objeto revela la limitación del peritaje a la situación
particular en Venezuela. De la información aportada no se desprende que el objeto de
dicho peritaje atañe al orden público interamericano. Por tanto, el Presidente considera
que no corresponde admitir la declaración pericial de Alberto Arteaga Sánchez ofrecida
por la Comisión Interamericana sobre la base de la afectación del orden público
interamericano.
28.
Sin perjuicio de lo anterior, el objeto de la declaración a cargo del referido
perito podría proporcionar al Tribunal información útil para el examen del caso
sometido a su conocimiento respecto de la regulación en la legislación interna de
presunciones relativas al peligro de fuga así como la interpretación que de los
supuestos normativos formulan las autoridades judiciales. Por ello, en aplicación de lo
establecido en el artículo 58.a del Reglamento del Tribunal, el Presidente considera
pertinente disponer de oficio que se reciba el dictamen pericial del señor Alberto
Arteaga Sánchez. En cuanto a los gastos relativos a la presentación de dicho peritaje
ante el Tribunal, considerando que el ofrecimiento fue realizado por parte de la
Comisión Interamericana, la Presidencia advierte que corresponderá a la Comisión
asumir tales gastos, así como todas las cargas procesales respecto de dicha prueba. El
valor de este peritaje será apreciado por la Corte en la debida oportunidad, dentro del
contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto
y la modalidad del dictamen se determina en la presente Resolución (infra punto
resolutivo primero).
D. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales
29.
Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por
las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones
controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas
posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a
consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido
considerablemente y se incrementa de manera constante. Asimismo, es necesario que
se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el
efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración
rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes
periciales, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos
cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en
consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.
D.1) Solicitud de declaraciones haciendo uso de medios electrónicos
audiovisuales
30.
Esta Presidencia constata que, al presentar su lista definitiva, la representante
solicitó que las declaraciones de los señores Raúl José Díaz Peña, presunta víctima, y