12 Eligio Cedeño, testigo propuesto, se recibieran en audiencia pública de serles posible acudir. Consta en el expediente que dichas personas se encuentran, respectivamente, en espera de la respuesta de solicitud de asilo político y de recibir pasaporte de refugiado. Por ello solicitó que dichas declaraciones se puedan rendir “por vías electrónicas disponibles” o “vía web”. Venezuela objetó tal solicitud dado que “el Reglamento de la Corte […] establece únicamente dos maneras de efectuar la declaración pericial o testimonial, a saber: por llamados a audiencia, en los casos en que la hubiere, y por medio de declaración ante fedatario público o affidávit. El artículo 46 no permite la utilización de un medio alternativo, „por vías electrónicas‟ o „declaración vía web‟, por lo que las partes tienen la carga de deponer a sus declarantes concurriendo efectivamente a la audiencia, en el lugar y forma establecidos previamente por la Corte, o por medio de un documento escrito debidamente autenticado o carta notarial, y la obligación de adherirse a lo especificado por el Reglamento”. 31. Si bien asiste razón al Estado en cuanto a que las declaraciones podrán recibirse en audiencia pública o por medio de declaración rendida ante fedatario público, lo cierto es que el Reglamento vigente incorpora la posibilidad, en su artículo 51.11, de rendir una declaración en audiencia “haciendo uso de medios electrónicos audiovisuales”. En el presente caso, el Presidente observa que una de las declaraciones que se proponen bajo esta modalidad es la de la presunta víctima, el señor Díaz Peña, quien se encuentra en proceso de obtener el asilo político en los Estados Unidos de América. Dicha circunstancia en principio le impediría trasladarse a la sede del Tribunal en Costa Rica. En cuanto a la declaración de la presunta víctima, la Corte ha destacado en forma constante su utilidad en la medida en que puede proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 14, por lo cual en la medida de lo posible resulta conveniente recibir su declaración en forma oral. Ante circunstancias excepcionales como las descritas, en que habría un impedimento que imposibilitaría al señor Díaz Peña acudir a declarar en persona ante el Tribunal, es que el nuevo Reglamento establece la posibilidad de recibir la declaración de la presunta víctima en audiencia “haciendo uso de medios electrónicos audiovisuales”. En razón de ello, el Presidente considera conveniente recibir la declaración oral de la presunta víctima Raúl José Díaz Peña por medios electrónicos audiovisuales durante la audiencia a celebrarse en el presente caso, de tal modo que se permita a su vez que el mismo sea interrogado por su representante y el Estado, así como que los Jueces estén en posibilidad de formular las preguntas que estimen pertinentes en el momento de rendir su declaración. A tal fin, el Presidente dispone que dicha declaración sea recibida en una sala acondicionada con los requerimientos tecnológicos necesarios. En la actualidad la Corte solo cuenta con una sala con dichas características, la cual posee una capacidad reducida de asistencia, razón por la cual la parte de la audiencia consistente en la declaración de la presunta víctima se deberá llevar a cabo con la sola presencia de las partes, los Jueces del Tribunal y su Secretaría. Del mismo modo, es responsabilidad de la presunta víctima prever y contar con los requerimientos tecnológicos adecuados para posibilitar la recepción de la prueba en la modalidad indicada y en el horario que a tal efecto se designe. 32. En cuanto al testimonio propuesto del señor Eligio Cedeño, la Presidencia considera pertinente, en atención a lo manifestado por la representante, que el mismo sea recibido por medio de declaración rendida ante fedatario público. 14 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232, párr. 38, y Caso Grande Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 231, párr. 75.

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