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objeto del peritaje “[l]as condiciones de detención del ciudadano Raúl José Díaz Peña
durante el cumplimiento de la pena en la sede del helicoide del SEBIN; [o]pinión de las
condiciones de salud física y psicológica del ciudadano Raúl José Díaz Peña, durante su
reclusión en la sede del SEBIN, tomando en consideración los alegatos de torturas a
los que fue sometido allí, objeto de la solicitud de indemnización contra el Estado
venezolano por el daño moral que le fue infringido al ciudadano in comento”. Dicha
prueba pericial fue confirmada por el Estado en su lista definitiva, para rendir dictamen
en audiencia pública, con una pequeña modificación de redacción en el objeto, la cual
no afectaría su contenido. Por su parte, ni la representante ni la Comisión formularon
observaciones a dicha prueba.
16. La Presidencia constató que, de la prueba documental presentada en este caso,
se desprende que el señor Elvis Ramírez, en su calidad de Comisario General,
Coordinador de Investigaciones de la entonces Dirección Nacional de los Servicios de
Inteligencia y Prevención (DISIP), giró instrucciones para que se realizara una
evaluación médica rutinaria a cargo de la Coordinación de Servicio Médico a varias
personas allí detenidas, entre ellas, Raúl José Díaz Peña. Los resultados de dicha
evaluación constan en acta de 9 de septiembre de 2009, la cual fue firmada, entre
otros, por el señor Elvis Ramírez8.
17. La Presidencia considera que, en tanto que la declaración del señor Elvis Ramírez
podría sostenerse en hechos que le constan a raíz de su calidad de Comisario General,
Coordinador de Investigaciones de la entonces Dirección Nacional de los Servicios de
Inteligencia y Prevención (DISIP) y en razón de la eventual vinculación del declarante
propuesto con los hechos específicos del caso, dicha declaración tiene características
propias de una testimonial, aunque el señor Elvis Ramírez fue ofrecido para brindar un
dictamen pericial. En consecuencia, el Presidente considera que resulta conveniente
recabar la declaración del señor Elvis Ramírez en su calidad de testigo, dado que la
información que pueda aportar sobre las condiciones de detención y las condiciones de
salud física y psicológica del señor Raúl José Díaz Peña durante su reclusión en la sede
de la entonces Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención –
actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)-, podría resultar útil
para la determinación de los hechos controvertidos. El valor de la declaración será
apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio
existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de dicho
testimonio se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto
resolutivo sexto).
C. Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana
18.
En su presentación del caso la Comisión Interamericana ofreció dos dictámenes
periciales. Según la información proporcionada por la Comisión, dichos peritajes serían
rendidos por: a) el señor Alberto Arteaga Sánchez sobre “la detención preventiva en
Venezuela[;] la regulación –en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal– del
peligro de fuga y la presunción en ciertos casos, así como a la implementación de
dicha norma en la práctica”, y b) el señor José Jonathan Zeitune respecto de “los
estándares internacionales aplicables a los jueces y juezas provisorios y los efectos en
las garantías del debido proceso de una persona que está siendo juzgada penalmente
8
Acta de 9 de septiembre de 2009, de la Coordinación de Investigaciones, Sub-Proceso de Control
de Aprehendidos, de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Ministerio
del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (expediente de
prueba, tomo I, expediente ante la Comisión, folio 224).