3
5.
Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del
compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la
Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus
decisiones. Para ello el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables
efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas por el Tribunal2.
6.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas
decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal
cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental
para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto.
7.
Que la Corte observa que, en diversas oportunidades en el presente
procedimiento de supervisión de cumplimiento, el Estado expresó su intención de
cumplir con la Sentencia y remitió información sobre las gestiones realizadas, inter
alia: a) la emisión de la Ley No. 445 denominada “Ley del Régimen de la Propiedad
Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de la Costa Atlántica y de
los ríos Coco, Bocay, Indio y Maíz” (en adelante “Ley No. 445”), y manifestó que ha
promovido financiera y operativamente la implementación de dicha Ley; b) el
sometimiento del caso de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni (en adelante “la Comunidad Awas Tingni” o “la Comunidad”) para la
delimitación, demarcación y titulación de sus tierras, bajo los procedimientos de la
Ley No. 445, las diligencias realizadas y el estado del procedimiento; c) la entrega
oficial, efectuada el 5 de marzo de 20033, del albergue estudiantil a los miembros de
la Comunidad Awas Tingni. Según el Estado, el 3 de marzo de 2004 otorgó el pago
de los intereses moratorios por el retraso de la entrega de dicha obra; y d) el pago
de los gastos y costas efectuado el 5 de marzo de 2002 mediante el cheque No.
3685.
8.
Que la Comisión Interamericana, por su parte, hizo un reconocimiento al
Estado por el cumplimiento de los puntos resolutivos tercero, sexto y séptimo de la
Sentencia. Sin embargo, destacó la falta de cumplimiento del punto resolutivo
cuarto de la Sentencia referente a la delimitación, demarcación y titulación de las
tierras de los miembros de la Comunidad Awas Tingni, luego de más de seis años de
haberse dictado la Sentencia, el 31 agosto de 2001. A su vez, señaló la falta de
información específica sobre distintos aspectos relativos al cumplimiento de las
medidas ordenadas en la Sentencia y sobre las acciones concretas y avances
alcanzados en el procedimiento seguido bajo la Ley No. 445 para el cumplimiento del
fallo de la Corte.
9.
Que en diversas oportunidades los representantes han presentado
observaciones a la información brindada por el Estado y se han referido al estado de
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 101; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento
de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de
Diciembre de 2007, Considerando 5; y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 14 Diciembre de 2007, Considerando 5.
3
De acuerdo al acta de recepción final, presentada como prueba por el Estado, consta que, el 28
de febrero de 2003, el Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE) recibió del contratista la obra
referida a construcción del Albergue Estudiantil para la Comunidad.
2