imputado y no como un simple medio para cumplir formalmente con la legitimidad del proceso. Por ende,
cualquier forma de defensa aparente resultaría violatoria de la Convención Americana109.
122.
En el caso Ruano Torres vs. El Salvador, la Corte Interamericana se pronunció sobre las
circunstancias en las cuales los Estados pueden ser responsables como consecuencia de actuaciones
deficientes y negligentes de la defensa pública. Específicamente, la Corte señaló que, para analizar si ha
ocurrido una posible vulneración del derecho a la defensa por parte del Estado, tendrá que evaluar si la
acción u omisión del defensor público constituyó una negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el
ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado110.
123.
En el mismo caso, la Corte hizo referencia al rol de los jueces y juezas en efectuar un control
de las actuaciones de la defensa pública y su correlativa obligación de intervenir cuando sea necesario
resguardar dicho derecho a favor del imputado. En palabras de la Corte:
(…) la responsabilidad internacional del Estado puede verse comprometida, además, por la
respuesta brindada a través de los órganos judiciales respecto a las actuaciones u omisiones
imputables a la defensa pública. Si es evidente que la defensa pública actuó sin la diligencia
debida, recae sobre las autoridades judiciales un deber de tutela o control. Ciertamente, la
función judicial debe vigilar que el derecho a la defensa no se torne ilusorio a través de una
asistencia jurídica ineficaz. En esta línea, resulta esencial la función de resguardo del debido
proceso que deben ejercer las autoridades judiciales111.
124.
En consecuencia, la Corte señaló que la responsabilidad internacional del Estado será, pues,
también establecida si la negligencia inexcusable o falla manifiesta de la defensa debió haber sido evidente
para las autoridades judiciales o bien fueron puestas en conocimiento de las mismas y no se adoptaron las
acciones necesarias y suficientes para prevenir y/o remediar la violación al derecho a la defensa112.
125.
La Comisión resalta que el control de las garantías procesales corresponde tanto a las y los
abogados defensores como representantes como a las y los operadores de justicia como autoridades
competentes y requeridas para asegurar el debido proceso. La Comisión recuerda que las juezas y jueces
desempeñan funciones esenciales para el respeto y garantía de los derechos de protección y debido
proceso113.
126.
Finalmente, en virtud del artículo 25 de la Convención, los Estados deben de ofrecer un
recurso adecuado y efectivo contra actos violatorios de sus derechos, tanto los establecidos en la Convención
como en la ley114.
2.2
Análisis del caso
127.
La Comisión identifica que son tres los argumentos de los peticionarios sobre violaciones de
debido proceso. El primero se relaciona con el hecho de que se habrían dado por probadas cuestiones fácticas
que no estaban incluidas en la acusación. El segundo se relaciona con la imposibilidad de presentar pruebas
109
Corte IDH. Ruano Torres vs. El Salvador. Párr. 158.
110
Corte IDH. Ruano Torres vs. El Salvador. Párr. 164.
111
Corte IDH. Ruano Torres vs. El Salvador. Párr. 168.
112
Corte IDH. Ruano Torres vs. El Salvador. Párr. 172.
113 CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y
el estado de derecho en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013, párr.16.
114 Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Caso Claude
Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 131, y Caso Castañeda
Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 183, párr. 78.
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