de descargo en atención a que el defensor del señor Ruiz Fuentes no había cumplido con una formalidad. Y el
tercero se relaciona con el derecho a recurrir el fallo.
128.
En cuanto al primer argumento, la Comisión observa que no cuenta con la acusación de
modo que pueda pronunciarse sobre el referido cambio entre los hechos contenidos en la acusación y los
dados por probados en la sentencia condenatoria. La Comisión tampoco cuenta con información detallada
sobre lo sucedido a lo largo del juicio. En ese sentido, la CIDH no cuenta con elementos suficientes para
establecer si el alegado cambio existió y si fue de tal entidad que pueda considerarse como algo intempestivo
respecto de lo cual el señor Ruiz Fuentes no pudiera defenderse oportunamente. Sin perjuicio de lo anterior,
la Comisión tomará en cuenta este argumento al momento de revisar si el recurso de apelación – en el marco
del cual el señor Ruiz Fuentes presentó este argumento – cumplió con los requerimientos del artículo 8.2 h)
de la Convención.
129.
Respecto del segundo argumento, según se refirió en la sección de hechos probados, la
presunta víctima se vio impedida de presentar pruebas de descargo a su favor durante el juicio, debido a que
la persona que ejercía su defensa “omitió firmar y sellar el memorial de ofrecimiento”, por lo que el tribunal
de sentencia “no le dio trámite”. En la sentencia de apelación especial, la Sala consideró que “si se rechazó la
prueba propuesta fue por la forma antitécnica” en que se presentó.
130.
La Comisión reconoce que la defensa del señor Ruiz Fuentes era una defensa privada. En ese
sentido, el Estado no puede ser considerado responsable por la actuación en sí misma de dicho defensor. Sin
embargo, como se indicó en la sección anterior, el rol del Estado como garante del debido proceso, no se
limita a contar con un sistema de defensa pública idónea. Las obligaciones estatales en la materia se
extienden al rol de los jueces y juezas de efectuar un control de los procesos para asegurarse que toda
persona sometida a proceso penal pueda ejercer su derecho de defensa. En ese sentido, entendiendo que el
Estado guatemalteco no puede ser responsable por la omisión del defensor privado, la CIDH analizará la
posible responsabilidad internacional del Estado desde el punto de vista de la actuación de sus autoridades
judiciales.
131.
La Comisión considera que el error del defensor del señor Ruiz Fuentes no constituyó una
equivocación irrelevante en el proceso ni puede entenderse tampoco como una estrategia de defensa. Por el
contrario, se trató del incumplimiento de una formalidad que tuvo un impacto muy severo en las
posibilidades de defensa del señor Ruiz Fuentes, esto es, la imposibilidad de presentar prueba de descargo.
132.
Frente a esta situación, y a la luz de lo indicado anteriormente la Comisión considera que la
actuación de la autoridad judicial en un caso que involucraba la posible imposición de la pena de muerte,
permitió que se consolidara la afectación al derecho de defensa del señor Ruiz Fuentes al limitarse a no
aceptar la prueba ofrecida sobre la base de una formalidad, sin ofrecer la oportunidad para que dicha
formalidad fuera subsanada por el mismo defensor o por otra persona nombrada por el Estado o que el señor
Ruiz Fuentes pudiera designar ante la incompetencia de su defensor. Es decir, para la autoridad judicial debió
ser manifiesto el grave impacto que el rechazo de la prueba de descargo tendría en el ejercicio del derecho de
defensa del señor Ruiz Fuentes, a pesar de lo cual adoptó una actitud pasiva y no como garante del estricto
cumplimiento del debido proceso en los términos descritos arriba.
133.
Esta pasividad resulta especialmente grave tomando en cuenta la posibilidad de que el
proceso culminara con la imposición de la pena de muerte. Este sólo hecho ponía en cabeza de la autoridad
judicial un especial deber de contralor del estricto cumplimiento de las garantías del debido proceso, incluido
el derecho a la defensa técnica. Al no haber actuado de manera consistente con dicho deber, la omisión de la
autoridad judicial de conocimiento, comprometió la responsabilidad internacional del Estado.
134.
En cuanto al tercer argumento, la Comisión recuerda que la presunta víctima interpuso un
recurso de apelación especial en contra de la sentencia que lo condenó a la pena de muerte, alegando, entre
otras cosas, que no existía coincidencia plena entre los hechos descritos en la acusación y los hechos por los
que fue condenado y que ciertos de estos hechos eran fundamentales para acreditar la comisión del delito de
plagio o secuestro. Frente a este argumento, la Sala se abstuvo de pronunciarse de fondo, indicando en su
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