de descargo en atención a que el defensor del señor Ruiz Fuentes no había cumplido con una formalidad. Y el tercero se relaciona con el derecho a recurrir el fallo. 128. En cuanto al primer argumento, la Comisión observa que no cuenta con la acusación de modo que pueda pronunciarse sobre el referido cambio entre los hechos contenidos en la acusación y los dados por probados en la sentencia condenatoria. La Comisión tampoco cuenta con información detallada sobre lo sucedido a lo largo del juicio. En ese sentido, la CIDH no cuenta con elementos suficientes para establecer si el alegado cambio existió y si fue de tal entidad que pueda considerarse como algo intempestivo respecto de lo cual el señor Ruiz Fuentes no pudiera defenderse oportunamente. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión tomará en cuenta este argumento al momento de revisar si el recurso de apelación – en el marco del cual el señor Ruiz Fuentes presentó este argumento – cumplió con los requerimientos del artículo 8.2 h) de la Convención. 129. Respecto del segundo argumento, según se refirió en la sección de hechos probados, la presunta víctima se vio impedida de presentar pruebas de descargo a su favor durante el juicio, debido a que la persona que ejercía su defensa “omitió firmar y sellar el memorial de ofrecimiento”, por lo que el tribunal de sentencia “no le dio trámite”. En la sentencia de apelación especial, la Sala consideró que “si se rechazó la prueba propuesta fue por la forma antitécnica” en que se presentó. 130. La Comisión reconoce que la defensa del señor Ruiz Fuentes era una defensa privada. En ese sentido, el Estado no puede ser considerado responsable por la actuación en sí misma de dicho defensor. Sin embargo, como se indicó en la sección anterior, el rol del Estado como garante del debido proceso, no se limita a contar con un sistema de defensa pública idónea. Las obligaciones estatales en la materia se extienden al rol de los jueces y juezas de efectuar un control de los procesos para asegurarse que toda persona sometida a proceso penal pueda ejercer su derecho de defensa. En ese sentido, entendiendo que el Estado guatemalteco no puede ser responsable por la omisión del defensor privado, la CIDH analizará la posible responsabilidad internacional del Estado desde el punto de vista de la actuación de sus autoridades judiciales. 131. La Comisión considera que el error del defensor del señor Ruiz Fuentes no constituyó una equivocación irrelevante en el proceso ni puede entenderse tampoco como una estrategia de defensa. Por el contrario, se trató del incumplimiento de una formalidad que tuvo un impacto muy severo en las posibilidades de defensa del señor Ruiz Fuentes, esto es, la imposibilidad de presentar prueba de descargo. 132. Frente a esta situación, y a la luz de lo indicado anteriormente la Comisión considera que la actuación de la autoridad judicial en un caso que involucraba la posible imposición de la pena de muerte, permitió que se consolidara la afectación al derecho de defensa del señor Ruiz Fuentes al limitarse a no aceptar la prueba ofrecida sobre la base de una formalidad, sin ofrecer la oportunidad para que dicha formalidad fuera subsanada por el mismo defensor o por otra persona nombrada por el Estado o que el señor Ruiz Fuentes pudiera designar ante la incompetencia de su defensor. Es decir, para la autoridad judicial debió ser manifiesto el grave impacto que el rechazo de la prueba de descargo tendría en el ejercicio del derecho de defensa del señor Ruiz Fuentes, a pesar de lo cual adoptó una actitud pasiva y no como garante del estricto cumplimiento del debido proceso en los términos descritos arriba. 133. Esta pasividad resulta especialmente grave tomando en cuenta la posibilidad de que el proceso culminara con la imposición de la pena de muerte. Este sólo hecho ponía en cabeza de la autoridad judicial un especial deber de contralor del estricto cumplimiento de las garantías del debido proceso, incluido el derecho a la defensa técnica. Al no haber actuado de manera consistente con dicho deber, la omisión de la autoridad judicial de conocimiento, comprometió la responsabilidad internacional del Estado. 134. En cuanto al tercer argumento, la Comisión recuerda que la presunta víctima interpuso un recurso de apelación especial en contra de la sentencia que lo condenó a la pena de muerte, alegando, entre otras cosas, que no existía coincidencia plena entre los hechos descritos en la acusación y los hechos por los que fue condenado y que ciertos de estos hechos eran fundamentales para acreditar la comisión del delito de plagio o secuestro. Frente a este argumento, la Sala se abstuvo de pronunciarse de fondo, indicando en su 25

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