decisión que “no puede en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados”
por el Tribunal de Sentencia, por lo que se limitó a convalidar las valoraciones fácticas y probatorias
efectuadas en primera instancia. Dicha decisión fue convalidada a través del recurso de casación.
135.
Conforme al artículo 419 del Código de Procedimiento Penal “(…) el recurso especial de
apelación sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) De
fondo: inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) De forma: Inobservancia o
errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento. En este caso, el recurso sólo será
admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, salvo
en los casos del artículo siguiente”.
136.
Asimismo, el artículo 430 del mismo Código, al referirse a la sentencia de apelación especial,
establecía el principio de intangibilidad de la prueba en los siguientes términos: “la sentencia no podrá en
ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la
sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley substantiva cuando
exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida”.
137.
La Comisión recuerda que conforme a los estándares descritos, no se satisface el derecho al
recurrir el fallo cuando están excluidas de verificación ciertas categorías como los hechos y la valoración de la
prueba, como ocurrió en el presente caso. La Comisión observa que la manera en que decidió el tribunal de
segunda instancia en el caso resulta de la propia forma en que está regulado el recurso de apelación, con
motivos limitados a errores de derecho o de procedimiento, pero excluyendo del análisis, como regla general,
la revisión de los hechos y la valoración de la prueba.
138.
Finalmente, la Comisión considera que ninguno de los recursos interpuestos por el señor
Ruiz Fuentes fueron efectivos, pues no se analizó el fondo de las cuestiones de debido proceso por él
planteadas. En ese sentido, no obstante la existencia formal de múltiples recursos, la presunta víctima no
pudo contar con una revisión eficaz de los reclamos respecto al debido proceso.
139.
En virtud de todo lo anterior, la Comisión considera que el Estado de Guatemala violó los
derechos establecidos en los artículos 8.2 c), 8.2 f), 8.2 h) y 25.1 de la Convención Americana en relación con
los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Hugo Humberto Ruiz Fuentes. Asimismo, como
consecuencia de estas determinaciones, la Comisión concluye que la pena de muerte, al haber sido impuesta
tras un proceso que no respetó el debido proceso, fue impuesta de manera arbitraria al señor Ruiz Fuentes,
en violación también del derecho a la vida establecido en el artículo 4 de la Convención Americana.
3.
Análisis de si la imposición de la pena de muerte en el caso de secuestro fue violatoria
de la Convención
3.1
Consideraciones generales
140.
La Comisión recuerda que conforme a la parte final del artículo 4.2 de la Convención
Americana, no puede extenderse la aplicación de la pena de muerte a delitos a los que no se aplicaba al
momento de ratificación de la Convención Americana.
141.
Asimismo, del artículo 4.2 emana la prohibición de no imponer la pena de muerte de manera
obligatoria, es decir que en los casos permitidos por la Convención Americana, dicha pena debe
implementarse únicamente mediante sentencias “individualizadas”, es decir que no puede ser una pena
automática y obligatoria, y el acusado tiene el derecho de presentar argumentos y pruebas respecto de toda
posible circunstancia atenuante relacionada con su persona o con el delito, y el tribunal que dicta la sentencia
26