151.
Las sentencias reflejan concretamente la aplicación de la norma que prohibía la
consideración de factores atenuantes, y en consecuencia la aplicación –sin una consideración individual- de
las circunstancias del delito o del condenado- de la única pena dispuesta por ley.
152.
Por otra parte, la CIDH observa que pese a que la presunta víctima alegó reiteradamente en
el proceso penal que la aplicación de la pena de muerte era contraria a la Convención Americana, los
tribunales tanto de primera instancia, como de apelación y casación, estimaron que dicha pena era aplicable,
bajo una interpretación conforme a la cual no existió una ampliación de la pena de muerte, pues el delito de
secuestro ya contemplaba la pena de muerte. Como se indicó en el párrafo anterior, la interpretación de
ambos órganos del sistema ha indicado que sí se trató de una ampliación contraria al artículo 4.2 de la
Convención. Además, los tribunales internos no analizaron la problemática de la aplicación automática de la
pena de muerte. En consonancia con los estándares descritos, la CIDH considera que además de la violación
del artículo 4.2 de la Convención, el señor Ruiz Fuentes tampoco contó con un recurso efectivo para impugnar
la pena de muerte que le fue impuesta.
153.
Por otra parte y en cuanto a la obligación derivada del artículo 4.6 de la Convención, la CIDH
recuerda que la presunta víctima presentó un recurso de gracia ante el Ministro de Gobernación el 16 de
diciembre de 2003. El Estado no aportó información que indique que dicho recurso haya sido resuelto,
limitándose a indicar que al momento en que se presentó la petición ante la CIDH, dicho recurso estaba
vigente por lo que la presunta víctima debió agotar dicha vía. Como se indicó en los hechos probados, a partir
del Acuerdo Gubernativo 235-2000 se eliminó dicho recurso de la legislación guatemalteca.
154.
En virtud de las anteriores consideraciones, la CIDH concluye que el Estado guatemalteco
violó los derechos establecidos en los artículos 4.1, 4.2, 4.6 y 25.1 de la Convención Americana en perjuicio de
Hugo Humberto Fuentes, al imponer la pena de muerte de manera obligatoria, por una conducta que no la
preveía en el momento en el que el Estado guatemalteco ratificó la Convención Americana, y no garantizar ni
el acceso a un recurso efectivo para impugnar la pena impuesta, ni el recurso de indulto. Asimismo, tomando
en cuenta que el Estado aplicó una norma contraria a la Convención, la CIDH concluye que, además de las
obligaciones establecidas en el artículo 1.1, el Estado guatemalteco también violó el artículo 2 de la
Convención Americana.
B.
Derecho a la integridad personal125 con respecto al fenómeno del “corredor de la
muerte” y disposiciones relevantes de la CIPST 126
155.
En casos de personas condenadas a pena de muerte, tanto en el derecho internacional de los
derechos humanos como en el derecho comparado se ha venido desarrollando por décadas el análisis del
fenómeno del “corredor de la muerte” a la luz de la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes,
contemplada tanto a nivel constitucional como en múltiples instrumentos internacionales, incluyendo la
Convención Americana.
125
El artículo 5 de la Convención Americana establece en lo pertinente:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
126
Los artículos 1 y 6 de la CIPST establecen que:
Artículo 1. Los Estados partes se obligan a prevenir y sancionar la tortura en los términos de dicha Convención.
Artículo 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la
tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales
actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su
gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
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