armados irregulares de cualquier naturaleza. La Corte observa que dadas las características especiales del presente caso, y las condiciones generales del conflicto armado en el Estado, es necesario mantener la protección, a través de medidas provisionales, de todos los miembros de la Comunidad, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana y en el Derecho Internacional Humanitario6. 11. Que de conformidad con las Resoluciones de la Corte (supra Vistos 3, 6 Y 8), el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz, así como de las personas que tengan un vínculo de servicio con dicha Comunidad. Igualmente, debe investigar los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 12. Que el Estado no ha presentado el informe requerido en el punto resolutivo tercero de la Resolución emitida por el Tribunal el 17 de noviembre de 2004, cuyo plazo venció el 16 de febrero de 2005, por lo que no ha cumplido con su deber de informar a la Corte cada dos meses sobre las medidas adoptadas, como le fue requerido mediante la referida Resolución (supra Visto 8). Al respecto, la Corte ha establecido que el incumplimiento del deber estatal de informar sobre la totalidad de las medidas provisionales adoptadas en cumplimiento de sus decisiones es especialmente grave, dada la naturaleza jurídica de estas medidas que buscan la prevención de daños irreparables a personas en situación de extrema gravedad y urgencia7. 13. Que los representantes han indicado en sus observaciones que continúan las infracciones del Derecho Internacional Humanitario, amenazas, bloqueos, tortura, combates y que “las acciones de terror a las que se está sometiendo a la gente, las acciones de la fuerza pública violando los derechos humanos […] y su sistematicidad hacen evidente el [c]rimen de [l]esa [h]umanidad que está cometiendo el Estado contra las [C]omunidades” (supra Visto 9). 14. Que la Comisión, en sus alegatos orales en la audiencia pública celebrada el 14 de marzo de 2005 en la sede de la Corte Interamericana señaló, inter alia, la importancia de retomar los espacios de diálogo entre el Estado y los beneficiarios o sus representantes en relación con la presencia de la fuerza pública. Señaló que los resultados del diálogo deben quedar claros y reflejarse en un descenso de los actos de hostigamiento, de las denuncias sobre actos de violencia y de la estigmatización por parte de agentes de la fuerza pública contra los miembros de la Comunidad. Mostró su preocupación por la muerte y desaparición de numerosos miembros de la Comunidad de Paz desde su constitución, durante la vigencia de medidas cautelares y de las medidas provisionales, por lo que señaló que se deben realizar los esfuerzos para investigar y sancionar a nivel disciplinario y judicial a los responsables de los hechos. Además, respaldó la solicitud de los representantes sobre la creación de 6 Cfr., inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando octavo; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando octavo, y Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando undécimo. 7 Cfr., inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando décimo sexto; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando décimo sexto, y Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2004, considerando décimo sexto. 13

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