Interamericana considera --a efectos de la admisibilidad-- que la imposibilidad de
cumplir tales requisitos internos en el caso concreto, torna ineficaz dicho recurso para
brindar la protección que, eventualmente podría conferir en otras circunstancias.
Asimismo, la Comisión observa que hasta la fecha han transcurrido más de treinta
años desde que supuestamente han ocurrido los hechos y más de trece años desde la
primera denuncia, sin que las autoridades competentes hubieran determinado el
paradero de la presunta víctima o el destino de sus restos; y ciertamente sin haber
individualizado ni sancionado a los responsables. Por lo tanto, se constata en este caso
el retardo injustificado y la ineficacia de los recursos internos en México.
21. La Comisión debe tomar en cuenta los informes elaborados sobre la situación
general de la región;15 la alegada imposibilidad general de acceder a la justicia en el
caso concreto; la creación de la FEMOSSP; el control exclusivo por parte del Estado de
los medios y elementos de investigación; los diversos intentos realizados por los
familiares de la supuesta víctima para poner en conocimiento de los hechos alegados a
las autoridades. Con ello presente, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH
considera que en la época de la supuesta desaparición forzada de Rosendo Radilla
Pacheco había un temor fundado en la población que podría justificar la imposibilidad
de denunciar ante las autoridades competentes los hechos acontecidos en el caso
particular. En ese contexto, se consideran razonables los esfuerzos desplegados por los
familiares y representantes de Rosendo Radilla Pacheco para buscar justicia en el
ámbito interno.
22. En virtud de lo expuesto, la Comisión aplica a este asunto la excepción de “retardo
injustificado en la decisión” sobre tales recursos, contemplada en el artículo 46(2)(c)
de la Convención Americana y por lo tanto, releva a los peticionarios del cumplimiento
de dicho requisito.
2.
Plazo de presentación
23. El artículo 46(2) de la Convención Americana establece que el retardo injustificado
en la decisión sobre los recursos internos resulta en la inaplicabilidad de los requisitos
de agotamiento y de presentación dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha
de notificación de la decisión definitiva. Por su parte, el artículo 32(2) del Reglamento
de la CIDH determina:
En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del
previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse
dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión
considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y
las circunstancias de cada caso.
24. La presunta desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco se inicia el 25 de
agosto de 1974, cuando habría sido detenido en el estado de Guerrero. La petición
bajo consideración se presentó a la CIDH el 15 de noviembre de 2001, luego de
muchos años de reclamos ante diversos órganos nacionales para impulsar la
investigación del paradero de Rosendo Radilla Pacheco. Las circunstancias del presente
asunto, que han sido referidas en la sección de este informe dedicada al agotamiento
de los recursos internos, indican el temor y las dificultades que enfrentaron los
15 CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en México, 24 de septiembre de 1998,
OEA/Ser.L/V/II.100 Doc 7 rev. 1.