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fundadas y en cuatro no, aun cuando en ocasiones existían fundamentos de hecho
prácticamente idénticos68. Asimismo, surge de dichas sentencias que tres de dichos
trabajadores habrían interpuesto recursos de reconsideración y/o de apelación en la
vía administrativa.
116. Es decir, de lo resuelto por los tribunales internos en la jurisdicción
contencioso administrativa en los seis casos aportados al expediente ante esta Corte,
no surge claramente si debía agotarse la vía administrativa de previo a interponer
una acción en la vía judicial. En este sentido tampoco resultan claras la viabilidad o
idoneidad de la jurisdicción contencioso administrativa para que las presuntas
víctimas pudieran impugnar su cese, por lo que el Estado no podría ampararse en
que las presuntas víctimas no la hayan intentado para dar por satisfecha su
obligación de proveer un recurso efectivo.
*
*
*
117. En cuanto a la normativa aplicada a las personas cesadas, ha quedado
establecido que el artículo 9 del Decreto Ley No. 25640 prohibía expresamente la
posibilidad de interponer la acción de amparo contra los efectos del mismo. (supra
párr. 89.4, 89.9 y 113). Tal como lo manifestó el perito Abad Yupanqui, en la época
de los hechos “se comenzó a incluir en cada uno de los decretos leyes que el Gobierno
[consider]aba necesario, una disposición que impedía el empleo del amparo” (supra
párr. 81.g)69.
118. Respecto de las disposiciones cuestionadas por la Comisión y por los
intervinientes comunes en este proceso, el Estado manifestó que:
[D]urante el período de los procesos de racionalización del personal del Congreso
Nacional de la República Peruana estuvieron vigentes disposiciones de carácter legal y
administrativo, materia de cuestionamiento en el presente proceso, que contravenían los
derechos consagrados en los artículos 1º (1) y 2º de la Convención Americana.
[E]l artículo 9 del Decreto Ley No. 25640, materia de cuestionamiento en el presente
proceso, contravenía las disposiciones contenidas en los artículos 8º(1) y 25º(1) de la
Convención Americana.
[…] [P]odría entenderse que la sola expedición del artículo 9 [de dicho] Decreto […] y
del artículo 27 de la Resolución 1239-A-92CACL resultaba incompatible con la
Convención.
119. Es claro para la Corte que las presuntas víctimas se vieron afectadas por las
disposiciones cuestionadas en este proceso internacional. La prohibición de impugnar
los efectos del Decreto Ley No. 25640, contenida en el artículo 9 señalado, constituye
una norma de aplicación inmediata, en tanto sus destinatarios se ven impedidos ab
initio de impugnar cualquier efecto que estimaren perjudicial a sus intereses. La Corte
estima que una normativa que contenga una prohibición de impugnar los eventuales
68
Así, en noviembre y diciembre de 1993 y diciembre de 1997 la Corte Suprema de Justicia
consideró infundadas cuatro acciones contencioso administrativas promovidas por las dos presuntas
víctimas y otras dos personas. Por otro lado, en noviembre y diciembre de 1995 la Corte Suprema
consideró fundadas dos de esas acciones promovidas por los otros dos trabajadores cesados, que no son
presuntas víctimas en este caso. De la sentencia de noviembre de 1995 surge que el demandante había
interpuesto los recursos de reconsideración y apelación en la vía administrativa, “los cuales no ha[bía]n
sido resueltos”.
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Al respecto, el perito enumeró diecisiete decretos leyes que contenían una disposición similar.
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