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pronunciamiento sobre los méritos de las demandas presentadas por los
trabajadores a nivel interno;
iii. modifique el artículo 9º del Decreto Ley No. 25.640 y el artículo 27 de la
Resolución No. 1239-A-92-CACL, para hacerlos compatibles con la
Convención Americana, y
iv. adopte las medidas legales, administrativas y de otra índole que fueran
necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro,
en cumplimiento de los deberes de prevención y garantía de los derechos
fundamentales reconocidos por la Convención Americana, y
e) en cuanto a las costas y los gastos alegó que, una vez escuchados los
intervinientes comunes, ordene al Estado el pago de éstos debidamente
probados por aquéllas, tomando en consideración las características
especiales del caso tanto en la tramitación ante el sistema interamericano
como a nivel nacional.
Alegatos de los intervinientes comunes
138.
Los intervinientes comunes alegaron, inter alia, que:
a) los beneficiarios son los trabajadores cesados mencionados por la Comisión.
Sin embargo, es necesario tener en cuenta que en dicha relación se incluyen
seis personas que a la fecha han fallecido, de modo que las reparaciones que
correspondían a las mismas deben ser asignadas a sus herederos legítimos;
b) respecto de las medidas de satisfacción y garantías de no repetición
solicitaron a la Corte que ordene al Estado:
i.
reincorporar en sus puestos de trabajo habituales, o en otros análogos y
del mismo nivel, de ser el caso, a las presuntas víctimas. Al respecto,
manifestaron que las presuntas víctimas no consideran justo ni arreglado
a derecho, ni a los estándares definidos por el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, que se les imponga un nuevo proceso
judicial – como solicita la Comisión – para que, tras el prolongado lapso de
tiempo, gastos y contratiempos de todo orden que ello acarrea, se revise
nuevamente lo que constituyó una evidente y manifiesta privación
ilegítima de sus empleos. Dicho criterio representaría un retroceso de los
estándares interpretativos otrora postulados por la Comisión;
ii. reconocer públicamente su responsabilidad internacional por el supuesto
despido arbitrario de los 257 trabajadores del Congreso y presentar
públicamente una disculpa a éstos y a sus familiares. Dicho acto debe ser
realizado por el Presidente del Congreso de la República y el Ministro de
Justicia, en presencia de las más altas autoridades del Estado y deberá ser
transmitido por los medios de comunicación en general, y en particular,
por el sistema de radio y televisión del Estado;
iii. publicar dentro de un plazo razonable, al menos por una vez, en el diario
oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, los puntos
resolutivos y los hechos probados de la Sentencia;
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