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que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la
práctica general.
125. El Gobierno no objetó el enfoque propuesto por la Comisión. Sin embargo,
argumentó que no fue probada la existencia de una práctica de desapariciones en
Honduras ni la participación de autoridades hondureñas en la supuesta desaparición de
Manfredo Velásquez.
126. La Corte no encuentra ninguna razón para considerar inadmisible el enfoque
adoptado por la Comisión.
Si se puede demostrar que existió una práctica
gubernamental de desapariciones en Honduras llevada a cabo por el Gobierno o al
menos tolerada por él, y si la desaparición de Manfredo Velásquez se puede vincular
con ella, las denuncias hechas por la Comisión habrían sido probadas ante la Corte,
siempre y cuando los elementos de prueba aducidos en ambos puntos cumplan con los
criterios de valoración requeridos en casos de este tipo.
127. La Corte debe determinar cuáles han de ser los criterios de valoración de las
pruebas aplicables en este caso. Ni la Convención ni el Estatuto de la Corte o su
Reglamento tratan esta materia. Sin embargo, la jurisprudencia internacional ha
sostenido la potestad de los tribunales para evaluar libremente las pruebas, aunque ha
evitado siempre suministrar una rígida determinación del quantum de prueba
necesario para fundar el fallo (cfr. Corfu Channel, Merits, Judgment I.C.J. Reports
1949; Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua
v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, párrs. 29-30 y
59-60).
128. Para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son
menos formales que en los sistemas legales internos. En cuanto al requerimiento de
prueba, esos mismos sistemas reconocen gradaciones diferentes que dependen de la
naturaleza, carácter y gravedad del litigio.
129. La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un
Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio
una práctica de desapariciones. Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la
prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea
capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados.
130. La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba
directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente
considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las
presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones
consistentes sobre los hechos.
131. La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se
trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se
caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el
secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas.
132. El procedimiento ante la Corte, como tribunal internacional que es, presenta
particularidades y carácter propios por lo cual no le son aplicables, automáticamente,
todos los elementos de los procesos ante tribunales internos.