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160. El problema planteado exige a la Corte un examen sobre las condiciones en las
cuales un determinado acto, que lesione alguno de los derechos reconocidos en la
Convención, puede ser atribuido a un Estado Parte y comprometer, en consecuencia,
su responsabilidad internacional.
161.
El artículo 1.1 de la Convención dispone:
Artículo 1
Obligación de Respetar los Derechos
1.
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
162. Este artículo contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación
con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se
ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha
infringido también el artículo 1.1 de la Convención.
163. La Comisión no señaló de manera expresa la violación del artículo 1.1 de la
Convención, pero ello no impide que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho
precepto constituye el fundamento genérico de la protección de los derechos
reconocidos por la Convención y porque sería aplicable, de todos modos, en virtud de
un principio general de Derecho, iura novit curia, del cual se ha valido
reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee
la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una
causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente ("Lotus", Judgment No.
9, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 10, pág. 31 y Eur. Court H.R., Handyside Case,
Judgment of 7 December 1976, Series A No. 24, párr. 41).
164. El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos
humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En
efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de
respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos
reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho
internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho
imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por
la misma Convención.
165. La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado
artículo, es la de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención. El
ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos
humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia,
superiores al poder del Estado. Como ya lo ha dicho la Corte en otra ocasión,
... la protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles
y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la
existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no
pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder