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público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar
o en los que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de
los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la
restricción al ejercicio del poder estatal (La expresión "leyes" en el
artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr.
21).
166. La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y
pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a
su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar
todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las
cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como
consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar
toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el
restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de
los daños producidos por la violación de los derechos humanos.
167. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos
no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el
cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta
gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del
libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
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La obligación a cargo de los Estados es, así, mucho más inmediata que la que
resulta del artículo 2, que dice:
Artículo 2
Deber de Adoptar Disposiciones
de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter,
los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención,
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos tales derechos y libertades.
169. Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que
viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia
en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público
lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de
inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo.
170. Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado
en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su
propia competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado
responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por
las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en
violación del derecho interno.