36
171. El mencionado principio se adecúa perfectamente a la naturaleza de la
Convención, que se viola en toda situación en la cual el poder público sea utilizado
para lesionar los derechos humanos en ella reconocidos. Si se considerara que no
compromete al Estado quien se prevale del poder público para violar tales derechos a
través de actos que desbordan su competencia o que son ilegales, se tornaría ilusorio
el sistema de protección previsto en la Convención.
172. Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los
derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de
personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial.
No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a
prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los
supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una
lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos
que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser
obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede
acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo,
sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los
términos requeridos por la Convención.
173. Las infracciones a la Convención no pueden ser juzgadas aplicando reglas que
tengan en cuenta elementos de naturaleza sicológica, orientados a calificar la
culpabilidad individual de sus autores. A los efectos del análisis, es irrelevante la
intención o motivación del agente que materialmente haya violado los derechos
reconocidos por la Convención, hasta el punto que la infracción a la misma puede
establecerse incluso si dicho agente no está individualmente identificado. Lo decisivo
es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la
Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha
actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención
o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los
derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes
de respetar y de garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la
Convención.
174. El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones
de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las
violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de
identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a
la víctima una adecuada reparación.
175. El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico,
político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos
humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean
efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es
susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de
indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. No es posible hacer una
enumeración detallada de esas medidas, que varían según el derecho de que se trate y
según las condiciones propias de cada Estado Parte. Es claro, a su vez, que la
obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su
incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado. Pero sí es
obvio, en cambio, que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales que
impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una
infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad física y a