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la vida, aun en el supuesto de que una persona dada no haya sufrido torturas o no
haya sido ultimada, o si esos hechos no pueden demostrarse en el caso concreto.
176. El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se
hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del
Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto
sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha
incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su
jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de
ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos
en la Convención.
177. En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que
atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una
obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que
la investigación no produzca un resultado satisfactorio.
Sin embargo, debe
emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano
a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber
jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa
de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de
elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.
Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente
atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados
con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que
comprometería la responsabilidad internacional del Estado.
178. De los autos se evidencia que, en el presente caso, hubo una completa
inhibición de los mecanismos teóricamente adecuados del Estado hondureño para
atender a la investigación de la desaparición de Manfredo Velásquez, así como al
cumplimiento de deberes como la reparación de los daños causados y la sanción a los
responsables, contenidos en el artículo 1.1 de la Convención.
179. Ha quedado comprobada, como ya lo ha verificado la Corte anteriormente, la
abstención del poder Judicial para atender los recursos introducidos ante diversos
tribunales en el presente caso. Ningún recurso de exhibición personal fue tramitado.
Ningún juez tuvo acceso a los lugares donde eventualmente pudiera haber estado
detenido Manfredo Velásquez. La investigación criminal que se abrió concluyó en un
sobreseimiento.
180. Tampoco los órganos del Poder Ejecutivo cumplieron una investigación seria
para establecer la suerte de Manfredo Velásquez. Ninguna averiguación fue abierta
para conocer denuncias públicas sobre la práctica de desapariciones y sobre el hecho
de que Manfredo Velásquez habría sido víctima de esa práctica. No se atendieron los
requerimientos de la Comisión en el sentido de informar sobre la situación planteada,
al punto de que dicha Comisión hubo de aplicar la presunción de veracidad de los
hechos denunciados por la falta de respuesta del Gobierno. El ofrecimiento de efectuar
una investigación en concordancia con lo dispuesto por la resolución No. 30/83 de la
Comisión concluyó en una averiguación confiada a las propias Fuerzas Armadas,
quienes eran precisamente las señaladas como responsables directas de las
desapariciones, lo cual cuestiona gravemente la seriedad de la investigación. Se
acudió frecuentemente al expediente de pedir a los familiares de las víctimas que
presentaran pruebas concluyentes de sus aseveraciones siendo que, por tratarse de
delitos atentatorios contra bienes esenciales de la persona, deben ser investigados de