40
los derechos especificados en este caso por la Corte, contexto dentro del cual cabe el
pago de una justa indemnización.
190. La Comisión reclamó durante el presente juicio el pago de dicha indemnización,
pero no aportó elementos que sirvan de base para definir su monto ni la forma de
pago, temas éstos que no fueron objeto de discusión entre las partes.
191. La Corte estima que esa indemnización puede ser convenida entre las partes.
Si no se llegara a un acuerdo al respecto, la Corte la fijará, para lo cual mantendrá
abierto el presente caso. La Corte se reserva el derecho de homologar el acuerdo y la
potestad de fijar el monto y la forma, si no lo hubiere.
192. En el Reglamento actual de la Corte las relaciones jurídicas procesales se
establecen entre la Comisión, el Estado o Estados que intervienen en el caso y la Corte
misma, situación ésta que subsiste mientras no se haya cerrado el procedimiento. Al
mantenerlo abierto la Corte, lo procedente es que el acuerdo a que se refiere el
párrafo anterior sea concluido entre el Gobierno y la Comisión aunque, por supuesto,
los destinatarios directos de la indemnización sean los familiares de la víctima y sin
que ello implique, de ningún modo, un pronunciamiento sobre el significado de la
palabra "partes" en otro contexto del sistema normativo de la Convención.
XIII
193. No aparece en los autos solicitud de condenatoria en costas y no es procedente
que la Corte se pronuncie sobre ellas (art. 45.1 del Reglamento).
XIV
194.
POR TANTO,
LA CORTE,
por unanimidad
1.
Desestima la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos
opuesta por el Gobierno de Honduras.
por unanimidad
2.
Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez
Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la libertad personal
reconocido en el artículo 7 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la
misma.
por unanimidad
3.
Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez
Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la integridad personal
reconocido en el artículo 5 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la
misma.