2
por el Estado (supra Visto 3) y remitieron información sobre supuestas amenazas recibidas por
los beneficiarios de las presentes medidas provisionales durante la vigencia de las mismas.
5.
Las comunicaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 14 de abril y 31 de julio de 2009, y 22 de abril
de 2010, mediante las cuales presentó sus observaciones a la información remitida por el
Estado y los representantes (supra Vistos 3 y 4) e información sobre supuestas amenazas
recibidas por beneficiarios de las presentes medidas provisionales.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 25 de mayo de 1978 y
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que:
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a
las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales
que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento,
podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
En relación con esta materia, el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el
Reglamento”)1 establece, en lo pertinente, que:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y
urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio,
podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2
de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a
solicitud de la Comisión.
[…]
9.
La Corte, o su Presidencia si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a la Comisión, a los
beneficiarios de las medidas, o sus representantes, y al Estado a una audiencia pública o privada
sobre las medidas provisionales.
[…]
4.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter
obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este
Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por
la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones
convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2.
1
Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de
noviembre de 2009.
2
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto Ramírez Hinostroza y otros.
Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero
de 2010, Considerando quinto, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos
Mexicanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2010, Considerando quinto.