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señor López Reyes rindiera su declaración sobre el contexto político, para la libertad de
expresión, al momento de la desaparición del señor Narciso González Medina, y que “[d]e
igual manera, presentará su investigación en la que concluye que el Sr. González Medina
pudo haberse suicidado”.
20.
En sus observaciones a las listas definitivas, los representantes objetaron la
admisión del perito López Reyes, en virtud de que el mismo había ocupado varias posiciones
laborales en diversas agencias públicas que lo ubicaban en una relación pasada o presente
de subordinación al Estado. Explicaron que en el curriculum vitae del referido perito no se
indican las fechas exactas en las que ocupó dichas posiciones, por lo cual desconocían si
dichas relaciones laborales continúan hasta hoy. Entre las posiciones mencionadas
resaltaron que el perito propuesto ha ocupado los cargos de Director de Relaciones Públicas
de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, de la Secretaría de Estado de
Relaciones Exteriores y del Instituto para el Desarrollo del Suroeste. Adicionalmente,
señalaron que el señor López Reyes ha trabajado directamente con el Poder Ejecutivo, como
su periodista y asesor en fechas que también desconocían porque no estaban precisadas en
su curriculum, lo cual lo colocaba en una posición de subordinación y relación laboral, que
además “es muy particular, pues incluye la representación escrita u oral de la [P]residencia
en los medios de comunicación”. Aclararon que no cuestionaban las credenciales
académicas del perito propuesto, pero que consideraban que su opinión pericial se podía ver
comprometida por las relaciones contractuales señaladas, lo cual comprometía su
imparcialidad. Alternativamente, solicitaron que, en caso de que la Corte decidiera admitir
la declaración pericial de Oscar López Reyes, se excluyera de su objeto “todo lo relacionado
a su investigación donde concluye que ‘[la presunta víctima Narciso] González Medina pudo
haberse suicidado’”, en virtud de que “no cuenta con ninguna preparación académica [o]
profesional que lo acredite como especialista de la conducta humana o como médico
especializado en psicología [o] psiquiatría”. Agregaron que el señor López Reyes “de
ninguna manera puede considerarse un perito sobre las condiciones emocionales en las que
se encontraba el Sr. González Medina al momento de su desaparición”. Asimismo,
solicitaron que tampoco fuera admitido en el objeto de su declaración sus investigaciones
independientes, “que en nada tienen que ver con las investigaciones policiales, militares y
judiciales realizadas en este caso”, por lo cual sus declaraciones en este sentido “serían
totalmente improcedentes e impertinentes”. No obstante, indicaron que no tendrían ningún
problema en que el señor López Reyes declarara sobre aspectos relacionados a su
conocimiento técnico, académico y profesional, tales como el contexto político y la libertad
de expresión en República Dominicana al momento de la desaparición de Narciso González
Medina.
21.
El artículo 48 del Reglamento de la Corte establece que:
1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales:
[…]
c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que
lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad;
[…]
2. La recusación deberá proponerse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la lista
definitiva en la cual se confirma el ofrecimiento de dicho dictamen.
3. La Presidencia trasladará al perito en cuestión la recusación que se ha realizado en su contra y
le otorgará un plazo determinado para que presente sus observaciones. Todo esto se pondrá en
consideración de los intervinientes en el caso. Posteriormente, la Corte o quien la presida
resolverá lo conducente.