9 sido rehenes en la Residencia del Embajador de Japón en Lima. Específicamente, los representantes alegaron que los objetos de dichos testimonios, en tanto se refieren de manera general a las condiciones de cautiverio, el trato que recibieron por parte de los miembros del MRTA y el sufrimiento que ellos y sus familiares experimentaron a raíz de los hechos, “no guardan relación con el fin de este proceso”, que es determinar si Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza fueron ejecutados extrajudicialmente en el contexto de la operación Chavín de Huántar y si los procesos iniciados para investigar los hechos fueron respetuosos de los derechos de las víctimas”. 25. En primer lugar, el Presidente en ejercicio nota la modificación de los objetos originales propuestos de los testigos Hugo Sivina Hurtado, Jorge Gumucio Granier y Luis Alejandro Giampietri Rojas. En tanto los objetos de las declaraciones no fueron ampliados sustancialmente en la lista definitiva ni afectaron su contenido esencial respecto de lo propuesto por el Estado en su escrito de contestación y ante la falta de objeción respecto a tales precisiones, el Presidente en ejercicio considera que corresponde evaluar los objetos de las declaraciones como fueron formulados en la lista definitiva del Estado. 26. En segundo término, el Presidente en ejercicio observa que, del análisis de los objetos de dichos testimonios, se desprende que se refieren a alegadas afectaciones sufridas mientras supuestamente se encontraban como rehenes en la Residencia del Embajador de Japón en Lima, así como también incluyen las circunstancias y hechos sucedidos con anterioridad y durante el operativo “Nipón 96”, también conocido como “Chavín de Huántar”. Aún cuando dichas personas no constituyen presuntas víctimas en el presente proceso respecto de quienes se alegue una violación a sus derechos, sus testimonios podrían resultar pertinentes para la determinación y el completo conocimiento de los hechos del presente caso. En este sentido, el Presidente en ejercicio estima necesario procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente 13, de modo tal que se recabarán dichos testimonios para que la Corte pueda apreciar el valor de dichas declaraciones, así como las observaciones de las partes al respecto, en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. No obstante, esta Presidencia estima pertinente recibir dichos testimonios precisando el objeto de los mismos, según los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión. d) Recusaciones de los representantes a los peritos ofrecidos por el Estado d.1) Respecto a los señores Juan Manuel Cartagena Pastor y Derrick John Pounder de los rehenes”. Posteriormente, se modificó de la siguiente forma: “del secuestro del cual fue víctima, de las condiciones de extremo peligro durante su ilegal cautiverio y, asimismo, se referirá al maltrato que recibió por parte de los terroristas, los ataques contra la vida e integridad física y psicológica de los rehenes por parte de los terroristas, así como de los hechos producidos durante el operativo de rescate”. 11 Quien fue ofrecido para declarar sobre “los momentos previos al rescate y de la feroz respuesta de los delincuentes terroristas”. Posteriormente, el Estado detalló que se referirá también “a las agresiones de las cuales fue víctima por parte de los terroristas y que inclusive motivó su reacción y la de los rehenes”. 12 Quien fue ofrecido para referirse “a las condiciones de reclusión que sufrió, a las circunstancias inmediatamente anteriores al operativo Nipón 96, así como a la grave afectación personal sufrida tanto por él como por su familia”, detallándose luego “como consecuencia del período en que estuvo como rehén”. 13 Cfr., mutatis mutandi, Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de junio de 2012, Considerando trigésimo, y Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando trigésimo.

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