investigación, a los familiares de las presuntas víctimas 12. La Comisión encuentra que, hasta esta etapa procesal del caso, el Estado no ha presentado evidencia de acciones concretas adoptadas con el fin de investigar los hechos denunciados y dar con el paradero de la presunta víctima13. Es de resaltar que en anteriores Informes sobre Admisibilidad, la Comisión Interamericana ha observado los impedimentos que han enfrentado los familiares de las víctimas desaparecidas en El Salvador, para que mediante el recurso delhábeas corpus, se logre establecer el paradero de las mismas14. En consecuencia, la Comisión considera que aplica al presente caso las excepciones contempladas en el artículo 46.2. (b y c) de la Convención. 28. Al mismo tiempo, la CIDH no considera que la denuncia al Comité Internacional de la Cruz Roja sea uno de los recursos que la Convención exige agotar. Dicho Comité es una organización humanitaria y no constituye un órgano judicial, de acuerdo con los términos del artículo 46 de la Convención Americana. 29. La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana. 2. Presentación en plazo de la petición 30. En la petición bajo estudio, la Comisión ha establecido que aplica la excepción contemplada en el artículo 46.2. (b y c) de la Convención, por lo que no resulta aplicable el requisito del agotamiento de los recursos internos del artículo 46.1.a de la Convención Americana. Adicionalmente, en el presente caso tampoco resulta aplicable el requisito de presentación de la petición dentro del plazo de seis meses y debe la Comisión determinar, entonces, si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión, es decir, tomando en cuenta la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. 31. En ese sentido, teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos alegados, así como la posibilidad de encontrarse frente a una situación de violación continuada de derechos humanos que se constituye en la desaparición que ha sido alegada, y la situación de los 12 Ver, Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 152, en donde la Corte establece que “[E]n casos de desaparición forzada la defensa del Estado no puede descansar en la imposibilidad del demandante de allegar prueba al proceso, dado que, en dichos casos, es el Estado quien detenta el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos bajo su jurisdicción y por ello se depende, en la práctica, de la cooperación del propio Estado para la obtención de las pruebas necesarias”. 13 El Estado también demostró negligencia en la implementación de medidas de búsqueda de las personas denunciadas como desaparecidas. Así, en 2003, la Procuraduría de Derechos Humanos recordó a la Asamblea Legislativa la importancia de cumplir de buena fe con “las recomendaciones al Estado salvadoreño que han emitido el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos del Niño, de ‘instituir una comisión nacional con suficientes recursos y facultades para dar con los niños desaparecidos’, y de crear un ‘fondo de reparación para los jóvenes encontrados’”. Cfr. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador, Informe Especial de la Señora Procuradora sobre la práctica de Desapariciones Forzadas de personas en el contexto del conflicto armado interno ocurrido en El Salvador entre 1980 y 1992, informe de 8 de marzo de 2005, pág. 49. 14 Ver Informe Nº 31/01, Caso 12.132, Admisibilidad, Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, El Salvador, 23 de febrero de 2005, párr. 23; Informe Nº 56/05, Admisibilidad, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, El Salvador, 12 de octubre de 2005, párrs. 33 y 34; Informe Nº 53/05, Admisibilidad, José Rubén Rivera, El Salvador, 12 de octubre de 2005, párrs. 30 y 31, e Informe Nº 11/05, Admisibilidad, Gregoria Herminia, Serapio Cristián y Julia Inés Contreras, El Salvador, 23 de febrero de 2005, párr. 32. 7

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