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disponer la apertura formal de las investigaciones con orden de detención
para una persona. Estas acciones del Estado deben dirigirse a eliminar
cualquier rasgo de impunidad y dar frutos importantes a mediano plazo; y
h)
valora positivamente las observaciones formuladas por la Comisión y
considera que los esfuerzos del Estado no son sólo globales, sino se dirigen
específicamente a atender situaciones individuales. Estas medidas adoptadas
con su carácter colectivo, están sustentadas en importantes antecedentes del
derecho internacional.
La audiencia celebrada en el presente caso ha
permitido conocer más directamente todas estas apreciaciones, y en cuanto a
las instituciones que participan, se manifiesta un propósito adicional: el de ser
voceros y catalizadores hacia el interior del gobierno para que las acciones se
ejecuten pronta y cumplidamente en todo el país.
11.
El escrito del Estado de 16 de noviembre de 2000 mediante el cual adjuntó la
siguiente documentación: oficio No. 242736 de 2000 de la Dirección de
Comunicaciones a la XVII Brigada del Ejército Nacional; documento denominado
“Hoy Urabá puede probar que la Paz genera Desarrollo”; Ley 589 de 2000 por medio
de la cual se tipifican los crímenes de genocidio, desaparición forzada,
desplazamiento forzado y tortura y se dictan otras disposiciones; programa sobre
curso de formación para miembros de la Fuerza Pública sobre la Prevención y la
Protección en situaciones de Desplazamiento Forzado --Región de Ura-bá--, de 18 y
19 de julio de 2000; documento titulado “La Oficina del Alto Comisionado de
Naciones Unidas para los Refugiados en Colombia - ACNUR”; Programación
Seminario -Taller sobre Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y
Desplazamiento Forzado, de 14 de agosto de 2000; documento del Comité
Internacional de la Cruz Roja, Delegación en Colombia, Difusión del Derecho
Internacional Humanitario para la Fuerza Pública en Colombia, Taller de capacitación
de instructores de la brigada 17 del Ejército Nacional, Carepa 12, 13,14 de octubre
de 2000 y oficios de “Peace Brigades International” de 18 de agosto de 1999 y 4 de
octubre de 2000.
12.
El escrito de la Comisión Interamericana de 22 de noviembre de 2000 por el
cual presentó sus observaciones al primer informe del Estado, en el cual reiteró los
alegatos relacionados tanto en el escrito de solicitud de las medidas provisionales de
3 de octubre de 2000 como en la audiencia pública. Adjunto a dicho escrito
presentó, además, la siguiente documentación: Declaración relativa a la Comunidad
de Paz de San José de Apartadó; documento titulado “Nuestros Principios en la
Comunidad de Paz en San José de Apartadó”, Reglamento Interno y mapa del
Municipio de Apartadó (Corregimientos y Veredas).
CONSIDERANDO:
1.
Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de
julio de 1973 y reconoció la competencia de la Corte, conforme al artículo 62 de la
Convención, el 21 de junio de 1985.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes.