derecho a la educación– que hace factible que una eventual violación a los
mismos pueda ser conocida por la Corte.
24.
Lamentablemente, y como han expresado Medina y David, “la posición de la
mayoría socava la efectividad no solo del Protocolo de San Salvador sino del
propio artículo 26” 16, disposición convencional que tiene un contenido específico
que la Corte puede y debe desarrollar en los casos que le corresponda conocer.
25.
De la lectura del artículo 26 esta se advierte que, a diferencia de lo que acontece
a propósito de los derechos civiles y políticos especificados y desarrollados en
el Capítulo II de la Convención, en él se establece una obligación para los
Estados parte en el sentido de adoptar las “providencias” es decir las acciones,
medidas o políticas públicas necesarias para lograr “progresivamente” la plena
efectividad de los derechos derivados de normas de la Carta de la OEA, en la
“medida de los recursos disponibles” (lo que es congruente con el carácter
progresivo de la obligación) y por “vía legislativa u otros medios apropiados”.
En otros términos, cada Estado parte tiene la obligación de ir formulando
definiciones y avanzando decididamente en estas materias, de acuerdo con sus
procedimientos deliberativos internos.
26.
Lo expresado no debe llevar a confundir los repertorios normativos de que
disponen por una parte, los tribunales nacionales y por otra, un tribunal
internacional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. No hay
ninguna norma del Tratado (integrado por la Convención y su Protocolo) que la
faculten para declarar vulnerado el derecho a la salud en su dimensión
individual en forma autónoma.
27.
En síntesis, los tribunales internacionales deben ejercer su competencia en el
marco fijado por los tratados pertinentes. Tales instrumentos jurídicos
constituyen su fundamento y también el límite de su actuación. Desde una
perspectiva democrática, lo expresado es coherente con el debido respeto a los
procesos deliberativos internos que se desarrollan a propósito de la ratificación
de un tratado y con el tipo de interpretación que desarrollan los tribunales
internacionales. Dicha labor hermenéutica se ejerce respecto de normas de
derecho internacional, no es de naturaleza constitucional.
Patricia Pérez Goldberg
Jueza
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
16
MEDINA y DAVID,”The American Convention on Human Rights” (2022:28). La traducción es propia.
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