4
5.
Que el artículo 1.1 de la Convención estipula el deber de los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción.
6.
Que es responsabilidad de la República Dominicana adoptar medidas
de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su
jurisdicción; este deber se torna aún más evidente en relación con quienes
estén vinculados por procesos ante los órganos de supervisión de la
Convención Americana.
7.
Que el caso al que se refiere la solicitud de la Comisión no se
encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo, y, por lo tanto, la
adopción de medidas urgentes no implica una decisión sobre el fondo de la
controversia existente entre los peticionarios y el Estado. Al adoptar medidas
urgentes, esta Presidencia está garantizando únicamente que la Corte pueda
ejercer fielmente su mandato convencional3[;]
y en cuya parte dispositiva decidió
1.
Requerir al Estado de la República Dominicana que adopte, sin
dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad
personal de Rafaelito Pérez Charles y Berson Gelim, con el objeto de que
puedan tener los efectos pertinentes las medidas provisionales que en su caso
resuelva ordenar la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2.
Requerir al Estado de la República Dominicana que se abstenga de
deportar o expulsar de su territorio a Rafaelito Pérez Charles.
3.
Requerir al Estado de la República Dominicana que permita el retorno
inmediato a su territorio de Berson Gelim, inclusive para hacer posible, de este
modo, que se reúna con su hijo.
4.
Requerir al Estado de la República Dominicana que, en su primer
informe sobre las medidas provisionales ordenadas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2000, informe
también sobre las medidas urgentes que haya adoptado en cumplimiento de la
presente Resolución, para ponerlo en conocimiento del Tribunal en el próximo
período de sesiones.
5.
Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que
presente sus observaciones al informe del Estado de la República Dominicana
dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.
1999. Serie E No. 2; Caso Cesti Hurtado, Medidas Provisionales, Resolución de 3 de junio de 1999. Serie
E No. 2; Caso James y otros, Medidas Provisionales, Resolución de 27 de mayo de 1999. Serie E No. 2;
Caso Clemente Teherán y otros, Medidas Provisionales, Resolución de 19 de junio de 1998. Serie E No.
2; Caso Alvarez y otros, Medidas Provisionales, Resolución de 22 de julio de 1997. Serie E No. 2; Caso
Blake, Medidas Provisionales, Resolución de 16 de agosto de 1995. Serie E No. 1; Caso Carpio Nicolle,
Medidas Provisionales, Resolución de 26 de julio de 1995. Serie E No. 1; Caso Carpio Nicolle, Medidas
Provisionales, Resolución de 4 de junio de 1995. Serie E No. 1; Caso Caballero Delgado y Santana,
Medidas Provisionales, Resolución de 7 de diciembre de 1994. Serie E No. 1 y Caso Colotenango,
Medidas Provisionales, Resolución de 22 de junio de 1994. Serie E No. 1.
3
cfr. Caso James y otros, Medidas Provisionales, Resolución de 19 de junio de 1999. Serie E No.
2; Caso James y otros, Medidas Provisionales, Resolución de 11 de mayo de 1999. Serie E No. 2; Caso
James y otros, Medidas Provisionales, Resolución de 22 de julio de 1998. Serie E No. 2; Caso James y
otros, Medidas Provisionales, Resolución de 13 de julio de 1998. Serie E No. 2; Caso James y otros,
Medidas Provisionales, Resolución de 29 de junio de 1998. Serie E No. 2; y Caso James y otros, Medidas
Provisionales, Resolución de 27 de mayo de 1998. Serie E No. 2.