90. Finalmente, las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos de las Naciones Unidas, también hace referencia a distintos principios que los Estados deben cumplir156. Las Directrices indican que deberá protegerse toda la información relativa a la participación del niño o niña en el proceso de justicia, incluyendo los casos en que es víctima de agresión sexual 157. Ello se puede lograr manteniendo la confidencialidad y restringiendo la divulgación de información que permita identificar a un niño que es víctima o testigo de un delito en el proceso de justicia158. En relación con el testimonio de los niños o niñas, las Directrices indican que éste “no se considerará carente de validez o de credibilidad sólo en razón de su edad, siempre que por su edad y madurez pueda prestar testimonio de forma inteligible y creíble, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia”159. 91. Adicionalmente, el Estado debe tomar medidas para evitar sufrimientos a los niños víctimas de delitos durante el proceso de detección, instrucción y enjuiciamiento a fin de garantizar el respeto de su interés superior y su dignidad160. Dentro de dichas medidas cabe resaltar las siguientes: i) asegurar que los niños víctimas de delitos sean interrogados de forma adaptada a ellos; ii) limitar el número de entrevistas; y iii) utilizar procedimientos idóneos para los niños, incluidas salas de entrevistas concebidas para ellos, servicios interdisciplinarios para niños, salas de audiencia modificadas, recesos durante su testimonio, audiencias programadas a horas apropiadas, y otras medidas que faciliten el testimonio del niño161. 1.3. La calificación jurídica de lo sucedido a la niña V.R.P 92. La Comisión desea resaltar que la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal162. En ese sentido, los estándares o requisitos probatorios no son los de un tribunal penal, dado que no le corresponde a la Comisión determinar responsabilidades individuales penales ni valorar, bajo tal criterio, las mismas pruebas. En similar sentido, la Corte Europea, ha precisado que no tiene competencia para llegar a una conclusión sobre la culpabilidad o inocencia de una determinada persona bajo el derecho interno163. 93. En lo relevante para la valoración probatoria la Corte Interamericana ha señalado que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores164. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho165. En el mismo sentido, la Comisión, a fin de dar por probada una violación sexual, ha tomado en especial consideración la descripción efectuada por la 156 ONU, Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos. E/2005/INF/2/Add.1. Disponible en: http://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/E2005_20.pdf 157 ONU, Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos. Directriz 27. 158 ONU, Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos. Directriz 27. ONU, Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos. Directriz 18. Asimismo, tribunales penales internacionales han dispuesto la posibilidad de que niños y niñas puedan rendir su testimonio. Al respecto, véase: Estatuto del Tribunal Internacional Penal para la Ex-Yugoslavia. Artículo 90 (B); y Estatuto del Tribunal Internacional Penal para Ruanda. Artículo 90 (C). 159 160 ONU, Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos. Directriz 29. 161 ONU, Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos. Directriz 29. 162 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 105; y Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 134. 163 CEDH, E. y otros v. Reino Unido. Sentencia de 26 de noviembre de 2002, párr. 91. Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 89. 164 165 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 89. 18

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